REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014)
155º y 204º
ASUNTO: AP21-L-2012-002374
PARTE ACTORA: DANNY RAFAEL AZUAJE ILARRAZA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO MINISTERIO DE INDUSTRIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Visto que en fecha 3 de octubre de 2013 fui notificada por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 2003-2013 de fecha 1º de octubre de 2013 que según oficio Nº CJ-13-3600 de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto fue reintegrado su titular el Dr. Juan Carlos Celi, y se me insto a retornar a mi cargo de titular a este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa en fecha 12 de junio de 2012 por demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano DANNY RAFAEL AZUAJE ILARRAZA por ante este circuito. Consta que en fecha 14 de junio de 2012 se le dio por recibido y en fecha 18 de junio de 2012 se admitió y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar la certificación en autos de haberse practicado su notificación y el de la Procuraduría General de la Republica. Realizada las notificaciones ordenadas consta que en fecha 9 de agosto de 2012 se certifico para audiencia preliminar. Consta a los autos que en fecha 25 de septiembre de 2012 se distirbuyo para audiencia corerspondiendo el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien lo devolvió a este despacho por cuanto constato que la Procuraduría General de la República según comunicación anexa al expediente solicito la reposición de la causa lo que no había sido proveído por el juzgado sustanciador,no existiendo a la fecha otras actuaciones del tribunal ni de las partes.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 17 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales hasta la fecha, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013, para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de garantizarle a éstas el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 5 de diciembre de 2014 se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
AP21-L-2012-002374
JG/LM
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