REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.07415
Mediante escrito presentado, en fecha 19 de junio de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 26 de junio del mismo año, los abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA R. y RAFAEL PRADO MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.763 y 79.710, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, .C.A., (antes denominada Inmobiliaria HAWD 2350. C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el número 38, Tomo 352-A-VII., y GRUPO TOTAL 99, .C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el número 2, Tomo 419-A-VII, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000377, de fecha 19 de febrero 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
En fecha 2 de julio de 2014, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECTOR DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libraron oficios números 14-0662; 14-0663; 14-0664 y 14-0665. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 45 y 46 del expediente judicial).-
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-
En fecha 7 de agosto de 2014, este Tribunal en virtud que no constaba en autos el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución número 00360 de fecha 26 de septiembre de 2013 y a los fines de impartir una justicia eficaz y transparente se abstuvo de pronunciarse sobre la medida solicitada hasta tanto la parte interesada consignara del acto administrativo mencionado (ver folio 49 del cuaderno de medidas).-
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil consignó los oficios 14-0662; 14-0663; 14-0664 y 14-0665, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DIRECTOR DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (ver folios 48 al 52 del expediente judicial).-
En fecha 7 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del acto administrativo contenido en la Resolución número 00360 de fecha 26 de septiembre de 2013 (ver folio 50 al 55 del cuaderno de medidas).-
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal vista la naturaleza de la medida de suspensión de efectos solicitada y en virtud de los alegatos invocados por el recurrente, acordó previa notificación de las partes trasladarse al inmueble objeto de la pretensión del juicio con la finalidad de formarse un mejor criterio (ver folio 56 del cuaderno de medidas).-
En fecha 22 de septiembre de 2014, se fijó al vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folio 54 del expediente judicial).-
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa (ver folio 69 del expediente judicial).-
En fecha 16 de octubre de 2014, cumplidas las notificaciones este Juzgado fijó al décimo día de despacho siguiente para trasladarse al inmueble objeto de la pretensión del juicio, pudiéndose acompañar de un práctico a los fines de documentar por medios audiovisuales el sitio, de conformidad de 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folio 61 del cuaderno de medidas).-
En fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 70 y 71 del expediente judicial).-
En fecha 4 de noviembre de 2014, vista la falta de comparecencia de las partes a los fines de realizar la inspección judicial, difirió su realización para el sexto día de despacho siguiente (ver folio 62 del cuaderno de medidas).-
En fecha 5 de noviembre de 2014, se fijó al quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 94 del expediente judicial).-
En fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folio 95 del expediente judicial).-
En fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo lugar la inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Cementerio, Sector Los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folios 63 al 65 del cuaderno de medidas).-
I
DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR
La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Alega que la sanción impuesta a sus representadas, constituida por una cantidad de dinero y orden de demolición de la obra que ésta no construyó, si se ejecuta el acto impugnado ocasionarían un daño irreparable o de difícil reparación, que se manifiestan por sí mismas como obligada consecuencia y sin necesidad de ulterior demostración.-
Señala que en caso el fumus boni iuris se verifica mediante el propio acto administrativo objeto de impugnación y demás pruebas demuestran la propiedad de su representada y los vicios de nulidad que afectan a la Resolución.-
En cuanto al periculum in mora se encuentra facultado en los daños irreparables o de difícil reparación que puedan ocasionarse antes de dictarse la sentencia definitiva, si luego el acto es declarado nulo.-
Indica que de no ser acordada la medida y luego en la definitiva sea declarada con lugar, el pago de la multa correspondiente sería de difícil reparación por la dificultad de recuperar de la administración dicha cantidad, estando sujeto ese regreso a tramites administrativos además de las variaciones en la moneda y posteriormente sea irrita la cantidad reclamada.-
Por último, alega que el daño que cause la demolición de la obra indicada en el acto que se impugna, resultaría de difícil o imposible reparación, por cuanto no se podrá retrotraer en el tiempo los efectos de tal ejecución , es por ello al tratarse de un hecho de difícil reparación se configura el requisito de periculum in mora.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el
derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 000377, de fecha 19 de febrero de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuya copia corre inserta desde el folio 35 al 43 del expediente judicial, y mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 000360 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado de esa misma Dirección de Ingeniería Municipal, cursante desde el folio 51 al 55 del cuaderno de medidas, mediante el cual se le notificó al ciudadano hoy recurrente que le fue impuesta multa por un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.662.030,00), y se les ordenó la total e inmediata demolición de la construcción no permisada de un área de 285 mts2 del inmueble ubicada en la Av. Principal del Cementerio, los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En este estado este Tribunal advierte que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos en presencia de un acto sancionador emanado de la Administración Urbanística del Municipio Bolivariano Libertador, la cual obedece a unas construcciones declaradas ilegales que constan de un área aproximada de 285 mts2, en un local comercial de 2 niveles, constante de una remodelación sin permisología de la Dirección de Control Urbano, en un local comercial de 2 niveles, colocación de paredes de bloque de cemento, colocación de losacero con perfiles metálicos y colocación de cerámica de piso y paredes, ubicado en la Av. Principal del Cementerio, los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y de acuerdo al Plano Regulador de Zonificación del Municipio Bolivariano Libertador, cuya zonificación correspondiente es CVR6 – Comercio vecinal, con vivienda multifamiliar, según el texto del acto.-
Así, el acto recurrido ordenó la imposición de una multa por declarar que la conducta desplegada encuadra en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece las condiciones y requisitos exigidos para realizar remodelaciones, y en consecuencia de ello ordenó la restitución de la situación infringida a través de la demolición de un área de 285 mts2.-
De una trascripción parcialmente del acto administrativo contenido en la Resolución número 000360, de fecha 26 de septiembre de 2013, objeto de recurso de reconsideración, establece los datos del inmueble y su zonificación de la siguiente manera:
1. Nombre del Inmueble Local Nº 2,3,4
2. Tipo Local Comercial
3. Uso actual Local Comercial
4. Nº Catastral 19-04-09-33
5. Dirección Av. Principal del Cementerio, los carmenes del rincón, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador.
6. Propietario Inmobiliaria Hawd 2350 C.A.
Ahora bien, como se desprende del acto recurrido la sanción de multa y total e inmediata demolición fue impuesta en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, .C.A., (antes denominada Inmobiliaria HAWD 2350. C.A.) antes identificada y GRUPO TOTAL 99, .C.A., antes identificada, las cuales se desprende que tienen la ocupación del inmueble ubicado en la Av. Principal del Cementerio, los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y cursa en los folios 8 al 14 del expediente administrativo, contrato de arrendamiento comercial entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, .C.A., actuando como arrendador y la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, .C.A., actuando como arrendataria.-
Asimismo, de la inspección judicial practicada se desprende que el inmueble es ocupado por la parte recurrente y sometido a explotación comercial, lo que configura, al menos en esta etapa del proceso, la presunción del buen derecho que asiste a las sociedades mercantiles recurrentes de que la ejecución del acto sometido a control judicial pudiera vulnerar el derecho a desarrollar su actividad económica y sus efectos generar un daño patrimonial en el transcurso del iter procesal hasta se dicte la sentencia de mérito.-
Lo dicho se ve afianzado si consideramos que de lo advertido al momento de la práctica de la inspección judicial se evidencia que las modificaciones realizadas fueron en el interior del inmueble, lo que al menos en esta etapa procesal deja ver el eventual perjuicio que causaría suspender los efectos del acto al interés general que reviste la actividad administrativa.-
En cuanto al periculum in mora, no le cabe duda a quien decide que en el caso concreto al tratarse de un acto administrativo individual de efectos particulares de carácter sancionatorio, que impone además una sanción pecuniaria una orden de demolición que afectaría de efectuarse parte la estructura del inmueble, el contenido del acto configura el peligro en demora, pues de permitirse su ejecución ante una eventual declaratoria de procedencia de la pretensión principal podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte.-
En tal sentido, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera cumplidos prima facie los extremos exigidos para otorgar la presente medida cautelar, y en consecuencia declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos, y en consecuencia SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 000377, de fecha 19 de febrero 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL hasta tanto quede firme la decisión de mérito que resuelva el fondo del asunto, y así se decide.-
Por último, vista la naturaleza de la medida cautelar otorgada, en ejercicio de las potestades cautelares del juez contencioso administrativo en aras de garantizar las resultas del juicio, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, la estabilidad de las partes y la tutela judicial efectiva, en ponderación de los intereses, este Órgano Jurisdiccional acuerda exigir a la parte recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.662.030,00), equivalente al monto de la multa impuesta a la parte recurrente, que deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por los abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA R. y RAFAEL PRADO MONCADA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, .C.A., y GRUPO TOTAL 99, .C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 000377, de fecha 19 de febrero 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:
PRIMERO: el Tribunal SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 000377, de fecha 19 de febrero 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hasta tanto sea dictada la decisión de mérito conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: se EXIGE a la parte recurrente la presentación de una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.662.030,00), equivalente al monto de la multa impuesta a la parte recurrente, que deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión.-
TERCERO: se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07415.
AG/HP/Jahc/Ohd.-
|