REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

Expediente Nº: AH15-X-2014-000080.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue los Ciudadanos VANESA MARBELLA MONSERRATTE MONSERRATTE, MARBELLA HERIBERTO LIENDO MONSERRAT y MARIELA MARITZA UZCATEGUI GUERRERO, contra los Ciudadanos RODOLFO JESUS CEDEÑO IBARRA y MARIA NACARID LA RIVA RON, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-V-2014-001376, (Cuaderno Principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal establece:
El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-


Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomará en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la Norma Adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los recaudos acompañados al Escrito libelar, documentos privados; y de la solicitud de la accionante en la demandada, se desprende a Criterio de este Tribunal que;

Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-

Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al libelo y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada; NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. LEONARDO C. MÁRQUEZ MANRIQUE

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la Copia Certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,


AMCdeM/LeoM/casu.-