REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2007-000052
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el número 17, Folios 73 al 149, Tomo A-17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscrita ante el mismo Registro, siendo la ultima en fecha 19 de julio de 2002. bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON y NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.446.325 y V-12.213.440, respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Este Juzgado deja constancia que para los efectos de la presente Sentencia Definitiva, todas las cantidades de dinero aquí señaladas se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente en el país desde el año 2008, incluidas las referidas por las partes y las contenidas en documentos antes de la promulgación de la referida Ley de Reconvención Monetaria.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON y NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha 19 de febrero de 2008, es admitida la demanda por la Vía del Procedimiento Monitorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 03 de marzo de 2008, se deja constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 12 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado para esa data, expuso que a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada se traslado a la dirección suministrada en el escrito libelar, y estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consigno las compulsas en original. En consecuencia, el 27 de octubre de 2008 se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral y a la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, para que informaran sobre el último domicilio de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, por cuanto la dirección de la misma no se encontró al momento de realizar la citación personal de la misma.
Suministrada como fue por los Organismos correspondientes, la Información sobre el último domicilio de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, se ordeno realizar nuevamente la citación personal de la referida co-demandada en dicho domicilio. Posteriormente el Alguacil Titular de este Circuito judicial expuso el 15 de marzo de 2009, que a los fines de agotar la citación personal de la de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, se traslado a la dirección suministrada por los Organismos correspondientes, y estando allí le fue imposible lograr su cometido, por cuanto no encontró localizar la dirección mencionada.
En fecha 10 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha este tribunal ordeno mediante auto la citación por carteles de la parte demandado, previa solicitud del representante judicial de la parte actora; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 05 de octubre de 2010, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, el Secretario de este Tribunal dejo constancia el 22 de noviembre de 2010, mediante nota de secretaria, que fijó un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del co-demandado JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, cumpliéndose con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo le fue imposible fijar un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, por cuanto no encontró la dirección señalada.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal en virtud de que no se ha podido localizar los domicilios suministrados para realizar la citación de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, ordeno oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la co-demandada antes mencionada; luego aportada como fue la información requerida a dicho Organismo, este Tribunal el 25 de julio de 2012 ordeno la intimación personal de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, en dicha dirección.
En horas de Despacho del día 03 de octubre de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la citación personal de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, se traslado a la dirección suministrada por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consigno la compulsa en original.
En fecha 25 de febrero de 2013, este tribunal ordeno mediante auto la citación por carteles de la parte co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, previa solicitud del representante judicial de la parte actora; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 03 de julio de 2013, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, el Secretario de este Tribunal dejo constancia el 28 de enero de 2014, mediante nota de secretaria, que fijó un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la co-demandada NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, cumpliéndose con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, este tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 02 de abril de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; quien acepto el cargo el día 04 de abril de 2014, y presto el debido juramento de Ley.
El 06 de mayo de 2014, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial y procedió a librarle la Boleta de Intimación, de acuerdo con solicitud realizada por la parte accionante. Y el 15 de mayo de 2014, el alguacil titular de este Circuito Judicial el ciudadano Miguel Peña, consignó e los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 04 de junio de 2014, el defensor judicial, siendo la oportunidad correspondiente se opuso al decreto intimatorio dictado por este tribunal, y el 10 de junio de 2014, consignó el respectivo escrito de contestación a la demanda.
El 26 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, este Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y el 14 de julio de 2014, emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 10 de julio de 2014, comparece ante este Despacho el Defensor Judicial de la parte demandada, y consigno acuse de recibo expedido por Ipostel del telegrama enviado a sus defendidos.
Luego el 28 de octubre de 2014, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento de fecha 26 de abril de 2007, que su representado BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dicho préstamo sería pagado al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a su orden, sin requerimiento en el plazo de dos (02) años, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital que se estableciera a razón de UN MIL SEISCIENTO SESENTE Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66) cada una. Que se convino que la referida cantidad devengaría intereses variables pagaderos cada treinta (30) días al vencimiento conjuntamente con la cuota o abono a Capital; asimismo se estableció que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa variable, y que se estableció que el PAGARÉ esta sujeto a la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.
Que igualmente consta en el mencionado Pagaré que la ciudadana NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido pagaré al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, a favor del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado.
Que desde la fecha de vencimiento de la primera cuota el 26 de mayo de 2007, hasta el día 26 de noviembre de 2007, el deudor el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, se encuentra en mora al no haber pagado ni esa ni ninguna de las subsiguientes cuotas mensuales, alcanzando a siete (07) cuotas vencidas sin haber sido honradas, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.595,55), asimismo adeuda por concepto de intereses de mora la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706,66). Que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas Resoluciones emanadas del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo calculo fueron producidos desde la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o abonos hasta el 26 de noviembre de 2007, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 47.302,22), por cuanto el deudor JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, a partir del 26 de mayo de 2007, hasta el 26 de noviembre de 2007, no ha cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo del capital deudor, derivado del pagare de fecha 26 de abril de 2007, contentivo del préstamo otorgado, cuyo pago se demanda, habiendo resultado infructuosa toda diligencia para obtener el pago del monto insoluto y como quiera que en el documento contentivo del préstamo se convino que, a falta de pago de una cualquiera de las cuotas o abonos mensuales para la amortización del capital o para el pago de intereses daría derecho al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, de considerar, el crédito o préstamo que le fue otorgado, en su totalidad líquido, exigible y de plazo vencido, se ha hecho necesario interponer la presente demanda.
Por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a su representado el monto adeudado, es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON y NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, antes identificados, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, paguen a su mandante las siguientes cantidades de dinero, liquidas y exigibles:
PRIMERO: En pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de Pagaré.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.595,55), por concepto de intereses convencionales producidos por el capital adeudado, calculados desde el 26 de mayo de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2007, conforme a la tasa de interés aplicada.
TERCERO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706,66), por concepto de intereses moratorios, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 26 de mayo de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2007.
CUARTO: En pagar los costos del presente proceso.
Solicitaron igualmente la Corrección Monetaria de los montos cuyos pagos se demandan, a partir de la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha definitiva del pago de la totalidad de la obligación demandada, asimismo demandaron los Intereses Convencionales y Moratorios que se continúen causando a partir del 26 de noviembre de 2007, hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Concluyen solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos alegados en ella ni procedentes el derecho invocado, por cuanto sus defendidos no adeudan a la parte actora las cantidades reclamadas.
Que la parte accionante reclama el pago de un Pagaré emitido en fecha 26 de abril de 2007, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que sería pagado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, en el plazo de dos (02) años, mediante veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales consecutivos, por lo tanto desde el día 26 de abril de 2009, fecha de vencimiento del mencionado pagaré, hasta el día 14 de mayo de 2014, fecha en que se produjo su intimación en este proceso, han transcurrido, con creces, el lapso de prescripción de tres (03) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 487 eiusdem; de manera pues, que conforme a lo expuesto concluye que no existe obligación alguna de pago a cargo de sus defendidos en virtud de haberse producido la Prescripción del Pagaré contentivo de la obligación reclamada y así pidió sea declarado por este Tribunal.
Que para el supuesto que este tribunal desestime la prescripción alegada precedentemente, en nombre de sus defendidos señala que estos no adeudan a la parte intimante todas las cantidades reclamadas en la demanda, que en efecto la parte demandante reclama en su libelo las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.595,55) y SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706,66), por concepto de intereses convencionales y moratorios, respectivamente, cantidades estas que pretende demostrar con el estado de cuenta acompañado a la demanda, el cual refleja la supuesta posición de la deuda al día 30 de noviembre de 2007, sin embargo dicho estado de cuenta no es oponible a sus defendidos ya que emana de la parte demandante y no consta que hubiere sido notificado, ni mucho menos aceptado su contenido por los demandados, por lo cual carece de valor probatorio en su contra y así pidió sea declarado por este tribunal.
Por otra parte, en nombre de sus defendidos se opuso al reclamo de los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir del 26 de noviembre de 2007, hasta la cancelación definitiva de la obligación, ya que resulta improcedente por cuanto la parte demandante no señalo la tasa a la cual deben calcularse tales intereses, ni sobre que cantidad deben calcularse, por lo que solicito sean desestimado los reclamos contenidos en la demanda, referidos a los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir del 26 de noviembre de 2007, hasta la cancelación definitiva de la obligación, por ser a todas luces improcedentes. Asimismo en nombre de sus defendidos, negó, rechazo, impugno y se opuso a la solicitud de corrección monetaria de los montos cuyos pagos se demandan, a partir de la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha definitiva del pago de la totalidad de la obligación demandada, toda vez, que por una parte, de ser procedente la corrección monetaria la misma debería calcularse desde la admisión de la demanda y no como lo pretende la accionante a partir del vencimiento de la obligación, y por otra parte el accionante pretende una doble indemnización, la referida a los intereses (convencionales y moratorios) señalados anteriormente y la correspondiente a la corrección monetaria, lo cual resulta improcedente, por lo que solicito a este Juzgado niegue la corrección monetaria solicitada por la parte intimante en el petitorio de su demanda, por ser la misma improcedente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por la forma en que se encuentra trabada la controversia, pasa este Juzgador a hacer un análisis sobre las defensas coincidentes opuestas por los co-demandados, debiendo resolver como puntos previos al mérito de la presente causa, los siguientes:
PRESCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO “PAGARÉ”
Corresponde a quien aquí decide, pronunciarse en forma previa, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
La parte demandante pretende el COBRO DE BOLÍVARES de un crédito que otorgo en fecha 26 de abril de 2007, bajo la modalidad de PAGARÉ al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dicho préstamo sería pagado al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a su orden, sin requerimiento en el plazo de DOS (02) años contados a partir del otorgamiento del mismo, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital y se estableció que el PAGARÉ esta sujeto a la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada alego como una defensa previa la Prescripción del Instrumento Cambiario el “Pagaré” producido por la parte actora contra sus representados, ya que la parte accionante reclama el pago de un Pagaré otorgado en fecha 26 de abril de 2007, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que sería pagado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, en el plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, mediante veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales consecutivos, por lo tanto desde el día 26 de abril de 2009, fecha de vencimiento del mencionado pagaré, hasta el día 14 de mayo de 2014, fecha en que se produjo su intimación en este proceso, han transcurrido, con creces, el lapso de prescripción de tres (03) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 487 eiusdem; de manera pues, que conforme a lo expuesto concluye que no existe obligación alguna de pago a cargo de sus defendidos en virtud de haberse producido la Prescripción del Pagaré contentivo de la obligación reclamada y así pidió fuera declarado por este Tribunal.
Establecido lo anterior, este tribunal observa que es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal y como sucedió en la presente causa.
Dicho lo anterior, se evidencia que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un Documento de Préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el PAGARÉ, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en su artículo 132 lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “PAGARÉS”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la Letra De Cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).
En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:
“DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabez. del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor)
Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
Al respecto nuestro Máximo Tribunal, respecto al tema que nos ocupa se ha pronunciado de la siguiente forma:
"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Delimitadas como han sido las condiciones para la procedencia de la Declaración de Prescripción Extintiva en la presente causa, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos en la presente causa, por lo tanto este tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el COBRO DE BOLÍVARES, y para fundamentar su derecho de Cobro consignó un Instrumento Cambiario que otorgo en fecha 26 de abril de 2007, bajo la modalidad de PAGARÉ al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON, antes identificado, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dicho préstamo sería pagado en el plazo de DOS (02) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del mismo, estableciéndose que el PAGARÉ esta sujeto a la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.
De manera pues, que conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales y normativos, en el caso de autos, la acción directa del Instrumento Cambiario el “PAGARÉ” producido por la parte actora, constituye el instrumento fundamental de la demanda contra el aceptante, emitido el día 26 de abril de 2007, por la suma total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), aceptado para ser pagado en el plazo de DOS (02) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del mismo, y considerando que estos efectos financieros prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, contando el plazo de DOS (02) años a partir de la fecha del otorgamiento, es decir, desde el 26 de abril de 2007, la acción prescribía entonces el 26 de abril de 2009, tal y como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 487 eiusdem.
En tal sentido se observa, que si bien la parte actora interpuso la presente acción en tiempo hábil para ello, no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que no consta en autos que la accionante hubiese activado mecanismo alguno para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa, lo cual sería, registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de la fecha donde prescribía la acción, es decir, antes del día 26 de abril de 2009, ni tampoco la parte demandada fue intimada antes de esa fecha, visto que fue el 15 de mayo de 2014 cuando se citó al Defensor Judicial de la demandada, y ya habían transcurrido desde la fecha de vencimiento mas de los tres (03) años que establece la ley para la prescripción del instrumento, asimismo, observa quien decide, que tratándose la presente demanda sobre la reclamación de pago de créditos, era suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, que la parte demandante demostrara haber procedido al cobro -aunque fuera extrajudicialmente- del pagaré demandado, circunstancia que no consta en el expediente y en virtud de la cual, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que el efecto cambiario demandado se encuentra evidentemente PRESCRITO debiendo declararse Con Lugar la defensa Opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada de Prescripción, y en consecuencia Sin Lugar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON y NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, todos plenamente identificados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado procedente la defensa de la prescripción de la acción invocada por los codemandados, se hace inoficioso e inútil pronunciarse sobre el resto de los alegatos y de sobre el análisis de las pruebas producidas por las partes, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal arriba analizado, y es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por encontrarse definitivamente PRESCRITO el documento fundamental de la misma, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN del documento fundamental de la presenta demanda (PAGARÉ), opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON y NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, plenamente identificados ut supra.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDON ALARCON y NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL. EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-M-2007-000052
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