REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2005-000020
PARTE DEMANDANTE : Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con al denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por las Secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 64, folios 269 y 313; Tomo lll, el 23 de abril de 1982, modificados su documento constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : OSWALDO FUENMAYOR FEO, KATTY E. MATHEUS GONZALEZ, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, RAMIRO HERNADEZ CONTRERAS, MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA D. FRAGA TRIGO , GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTON, MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, YELITZA MERCEDES BOTTINI GONZALEZ, JEKKELL DANYA MIERES RAMOS, CIELO FILIGRANA RIVERA Y EDAGRA PARRA, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 10.761, 33.334, 50.069, 75.869,28.730, 26.707, 39.810.104.443, 93.901, 150.722, 196.359 y 84.806 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.329.690
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, que interpuso la sociedad mercantil BANCO FEDERAL.
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, la parte actora consigno los documentos que derivan de la pretensión, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha ocho (08) de abril de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento especial y se ordeno ordenó la citación de de la querellada a los fines de que compareciera al SEGUNDO (2DO) día a los fines de que diera contestación a la demanda
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte accionada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solcito se comisionara a un Tribunal de Mérida a los fines de que se practicara la citación del accionado; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 26 de mayo de 2005.
En fecha cinco (05) de mayo de 2006, el Tribunal mediante agrego la resulta de citación del accionado en el juicio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Cacciolo, Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede el Vigía.
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, el Tribunal mediante auto designo a la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ , abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 25.421, como defensora judicial de la parte accionada , por lo que se le libro la respectiva boleta de notificación para que la misma se aceptara el cargo o se excusara del mismo.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el Tribunal dicto auto en el cual al juez de este despacho se aboco al conocimiento del causa, y ordeno a que se librara la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha doce (12) de enero de 2010, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicito nombramiento de nuevo defensor judicial, seguidamente el Tribunal en fecha 20 de enero de 2010 mediante auto designo como nuevo defensor judicial del parte demandada al ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, abogado e inscrito en el Inprebogado bajo el Nro 70.458, para lo cual se libro su respectiva boleta de notificación para que aceptara o se excusara del cargo, y dejo sin efecto el defensor judicial anteriormente designado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual suspendió la causa por cuanto se observo que el accionante es un ente perteneciente al estado, por lo que ordeno se notificara a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que se diera por enterando en el juicio que ventila ante este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se libro el respectivo oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigno resulta de la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha tres (03) de abril de 2012, el Tribunal recibió la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha dos (02) de agosto de 2012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito nuevo defensor judicial, seguidamente en fecha 06 de agosto de 2012, el tribunal mediante auto en el cual designo a la ciudadana EILEEN CONTRERAS, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.083, y se le libro la respectiva boleta de notificación con el fin de que aceptara o se excusara del mismo.
En fecha cinco ( 05) de agosto de 2013, compareció el abogado NIUSMAN ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 185.073, y mediante diligencia consigno copias certificadas donde acredita su poder como apoderado actor, asimos solcito se librara oficio para alguacilazgo a los fines de que informara sobre la gestión de la notificación del defensor judicial, el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, emitió su pronunciamiento en el cual manifestó que como quiera dicha boleta no se encontraba, ordeno a que se librara nueva boleta de notificación a la defensora judicial.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 07 de agosto de 2013, fecha en la cual este Juzgado dicto donde se ordenó la notificación de la defensora judicial designada y se libró la boleta respectiva, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI



Asunto: AH16-V-2005-000020