REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001409
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana PATRICIA CAROLINA CASTRO CHACIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.395 abogado, inscrito en el inpreabogado Nº 75.987.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SANTA ROSA, la cual se encuentra representada por los cuidados Miriam Pinto, Rubén Borges, Luís Borges, Araoon Oramas y Alexis Marín, titulares de las cedulas de identidad Nº V-602.6703, V-5.277.956, V-7.245.143, V-10.825.261 y V-6.437.485, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
Se recibió la presente solicitud que por ACCION INTERDICTAL DE AMPARO presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada PATRICIA CAROLINA CASTRO CHACIN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.987 en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.435, correspondiéndole previo sorteo, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
-II-
La demanda fue fundamentada bajos los siguientes términos:
El ciudadano José Gregorio Márquez Araque se encuentra en condición de propietario del apartamento 31 ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Santa Rosa, así como lo referente al estacionamiento correspondiente, identificado en la cláusula segunda del documento de condominio, así como del área de estacionamiento correspondiente al apartamento 31. En el plano que anexan puede observarse que subyacente al área descrita como estacionamiento del apartamento 31 existe una pequeña parte que señalan como “área común”
Asimismo señala que en el documento de condominio que anexan marcado con letra “D” correspondiente al edificio “Residencias Santa Rosa” en su cláusula Séptima el establece sobre la determinación de las cosas comunes de uso general para todas las personas del edificio, y en ninguna parte de dicha cláusula se señala el área de estacionamiento como cosas común de uso general para todas las personas del edificio, ahora bien en su cláusula octava se señala la existencia de un área destinada para estacionamiento, la misma esta ubicada en la planta baja de dicho edificio con capacidad para 13 automóviles, en la mencionada cláusula se establece expresamente que dichos puestos serán enajenados separadamente de los apartamentos, además también se indican que las personas que los adquieran podrán arrendarlos, ceder su uso o venderlos a cualquier persona, con la única condición, de que el comprador sea propietario de un apartamento o local del mismo edificio, señalan que de lo expresado en dicha cláusula se infiere que no se trata de un área común de uso general a todos los propietarios del edificio en cuestión.
Igualmente señalan en su escrito de demanda que su asistido es poseedor inmediato del área de estacionamiento perteneciente al apartamento 31 del Edificio “Residencias Santa Rosa”, ya señalado up supra como domicilio del mismo, señalando que existe una pequeña área denominada en dicho plano como “área común “, se trata que dicha denominación ha sido motivo de opiniones divergentes, cuyo fundamento reside en la confusión entre cosas comunes de uso general para propietarios o no propietarios y cosas comunes generales a dos o mas propietarios.
De esta manera señala que del documento de condominio se pueden totalizar cuarenta (40) apartamentos y cuatro (4) locales señalados en la cláusula sexta. Es necesario aclarar lo que al criterio de su asistido ha sido el motivo de confundir lo denominado como área común en el plano anexado marcado con letra “C”, en dicho plano existen dos áreas que no tiene capacidad fisica para estacionar un vehiculo y que fueron denominadas por el encargado de realizar dicho plano como áreas comunes, su asistido entiende a dichas áreas, como áreas comunes, pero como áreas comunes a los 13 propietarios de los puestos de estacionamiento allí existente.
Igualmente señalan que la posesión que actualmente detenta su asistido se corresponde a “posesión inmediata” la cual ha ocurrido por más de ocho años. Lo cual a su criterio legitima el uso exclusivo del área subyacente al estacionamiento del apartamento 31 del Edificio “Residencias Santa Rosa” y, a su tío propietario según documento anexado al libelo de la demanda, en igual condición por 21 años (desde el año 1976, fecha en la cual compra el apartamento el señor Gerardo Maria Araque Balza, hasta el 11 de mayo de 1997 cuando este fallece), luego por nueve años continua en dicha posesión otro familiares del propietario, posteriormente hasta la fecha han trascurrido ocho años siendo usufructuario tanto de estacionamiento del apartamento 31 como del área subyacente.
Asimismo, se constata que la parte actora, fundamenta la accionante su pretensión en los artículos 782 Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo el petitorio del mismo señala:
“(…)
Con el debido respeto ocurro ante usted señor juez, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 700 y siguientes de la norma adjetiva vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que a la mayor brevedad posible mi asistido sea amparado en la posesión del área en conflicto anteriormente descrita.Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.

Ahora bien, planteados los términos de la demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
El interdicto de amparo, contenido en el artículo 782 del Código Civil señala:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Conforme la norma antes transcrita, observa este Juzgador, se constata la existencia de supuestos de hecho que esta constituidos por los siguientes términos:
1- La parte solicitante del interdicto de amparo debe encontrarse por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
2 - Que dicho poseedor legitimo sea perturbado en su posesión.

En este orden de ideas la vía jurisdiccional destinada a dirimir las controversia que se susciten entre las persona, sean esta naturales o jurídicas, inicia con el conocimiento que tenga el Juez correspondiente como director del proceso a través de un escrito libelar, cuyo contenido concreto, expreso y determinado, respecto a los hechos, conceptos pretendidos, de los intervinientes, fundamentaciòn jurídica y petitorio pretendido, por lo que tales elementos ya señalados deben estar claramente reflejados y señalados, no pueden ser determinables o presumibles por parte del director del proceso, toda vez que no le es dado al mismo interpretar o presumir lo que posiblemente el accionante pretenda o desee con su intervención;
Así las cosas, se observa de su escrito contentivo de la querella interdictal que la parte solicitante aduce estar en posesión inmediata la cual ha ocurrido por mas de ocho años, lo cual a su criterio legitima el uso exclusivo del área subyacente al estacionamiento del apartamento 31 del Edificio “Residencias Santa Rosa”, sin embargo, no se constata del escrito, ni de sus anexos que esa posesión sea de carácter legítima o que ciertamente tenga la posesión legitima exclusiva y excluyente del área señalada como poseedor. Mas aun, no consta siquiera que ciertamente tiene la posesión cualquiera que fuera este del área ya descrita.
Por otra parte, no consta en autos la perturbación cierta a la que supuestamente esta sometido el solicitante según lo aducido por este, toda vez que señaló haber sido amenazado por la presidenta del condominio que en cualquier momento buscaría una grúa y sacaría los vehículos allí estacionados de lo cual no existe constancia o evidencia de ello en los recaudos consignados.
Así las cosas el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala:
” En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.“

Así las cosas, se constata de autos, que la parte querellante en interdicto de amparo no demuestra en forma alguna la perturbación de la cual señala es objeto en su escrito libelar, por lo que a criterio de este Sentenciador los supuestos de hecho contenidos en la norma objetiva como requisitos para que sea admisible la querella posesoria intentada, contenidos en la norma adjetiva, como lo es la demostración al juez de la ocurrencia de la perturbación y de la posesión legitima que alega tiene, no se encuentran cubiertos con las pruebas promovidas con su libelo de demanda, por cuanto solo acompaño en copias simples documento de propiedad del apartamento Nro 31 ubicado en el tercer piso del edificio residencias “SANTA ROSA”, de donde se evidencia que para la fecha del documento el inmueble pertenece al ciudadano GERARDO MARIA ARAQUE BALZA; acta de nacimiento de donde se evidencia que el querellante es hijo de MARIA GUILLERMINA ARAQUE de MARQUEZ; un plano de la presunta distribución de los puestos de estacionamiento del edificio residencias “SANTA ROSA”; el documento de condominio del edificio residencias “SANTA ROSA”; una citación de la Dirección General de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas; y unas reproducciones fotográficas, pruebas estas promovidas de las cuales en forma alguna se deriva o demuestra ni la posesión legitima que alega el querellante tener ni la presunta perturbación de la que es objeto por parte de la junta de condominio del edificio residencias “SANTA ROSA”; en virtud de lo cual la presente accion interdictal no puede ser admitida en virtud de que no cumple con los supuestos establecidos en el articulo 700 de la norma adjetiva civil y así se decide.
III
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 y 783 del Código Civil declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento interdictal de Amparo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO





Asunto: AP11-V-2014-001409