REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2014-000064
Consignados como han sido las copias fotostáticas requeridas a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya ultima modificación del acta constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS NARANJOS A.M.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 78, tomo 47-A, modificados de forma parcial sus estatutos sociales según acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 16 de febrero de 2011, bajo el Nº 15, tomo 32-A.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “Con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación de pago pactada, solicitamos a ese Juzgado decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien propiedad de la parte demandada…” (Sic).
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los Abogado Jesús Escudero E., Francris Pérez G., y Raúl Reyes R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.548., 65.168 y 206.031 respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Un lote de terreno y las edificaciones sobre el mismo construidas, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, en el lugar antiguamente denominado “El Empedrado”, hoy Urbanización Industrial San Martín, que se describe en el plano que se anexó al documento de propiedad, el cual quedo agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro mas adelante identificada bajo el Nº 216, Folio 410, del 2º trimestre del año 2002, y el cual tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (5.892,91 mts2). Sus linderos son los siguientes: NORTE: del punto A’ al punto C’ según el referido plano levantado al efecto, en Treinta y Ocho Metros con Setecientos Ochenta y Cinco Milímetros (38,785 mts) con terrenos anteriormente propiedad de General de Seguros, S.A., hoy de Provipo, C.A; SUR: del punto A al punto D del ya mencionado plano, con la Avenida San Martín a la que da su frente, en Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); ESTE: del punto C’ al punto D del plano mencionado, en Cincuenta y Siete Metros (57 mts), con comercios varios y Tipo Top; en Trece Metros (13 mts) con lote Nº 2, en Cincuenta y Cinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (55,45 mts), y OESTE: del punto A al punto A’ del respectivo plano, en Ciento Cincuenta y Dos Metros con Cinco Centímetros (152,05 mts), con la Quebrada de Catia, hoy ocupada por Instalaciones de XEROX.”
Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS NARANJOS A.M.S. C.A., según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 5, tomo 22, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.