REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-V-2001-000018
ASUNTO ANTIGUO: 1798/2001
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, en fecha 09 de julio del año 1958, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo. y modificado últimamente según asiento hecho en la ya mencionada Oficina de Registro, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 155-A sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, tomo 120-A sgdo. y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-965.835 y V-11.232.188, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.406 y 73.591, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 40-A pro, modificados últimamente sus Estatutos Sociales, según asiento ante la misma Oficina del Registro Mercantil, el 16 de octubre de 1.998, bajo el Nº 63, Tomo 232-A pro y los ciudadanos NICOLAY WAALE, RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-146.675, V-12.070.621 y V-12.880.218, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.873; De NICOLAY WAALE: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856; Y de la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A.: MAYERLI ROSALES PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.872.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2001, ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado HARRY KIRMAYER, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a solicitar la Ejecución de la Hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 37, Protocolo Primero, solicitando al efecto la intimación de la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y de los ciudadanos: NICOLAY WAALE, RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, anteriormente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, previa distribución, fue admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2002, ordenando la intimación de los codemandados para que apercibidos de ejecución comparecieran dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, a fin que pagaran o acreditasen el pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio o formularan oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante oficio Nº 087/02, librado en la misma fecha.-
Gestionados los trámites de intimación personal de los codemandados, compareció en fecha 26 de junio de 2002, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, se dio por intimados en nombre de sus representados; Asimismo, en fecha 07 de septiembre de 2004, compareció el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, dándose por intimado en nombre del codemandado NICOLAY WAALE, consignando al efecto instrumento poder; y finalmente, la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., se dio por intimada en juicio a través de su apoderada judicial, MAYERLI ROSALES PALACIOS, mediante diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2004.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2004, la abogado MAYERLI ROSALES, apoderada judicial de la codemandada CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., promovió la cuestión previa contenida en los artículos 346 y 664 en su parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 6°, que se refiere a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, que prohíbe la acumulación de pretensiones, que se excluyan por tener procedimientos incompatibles entre sí, manifestando que la parte actora acumula la Ejecución de Hipoteca, con la Ejecución de Fianza, siendo que la primera se sustancia por un procedimiento especial, contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Fianza tiene que ser demandada en el juicio ordinario. Asimismo se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo
En fecha 15 de diciembre de 2004, dicha apoderada solicitó la extinción del proceso, a su decir, por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa promovida.-
Argumento éste rechazado por la representación actora en fecha 13 de enero de 2005.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó continuar con los trámites de intimación de los codemandados RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, conforme al cartel de intimación que les fuera librado en fecha 24 de noviembre de 2004.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, previa solicitud de la parte actora, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de los codemandados, materializándose dicha notificación mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 1 de marzo de 2006.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado FRANKLIN NOGUERA, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo, prestando el juramento de ley en fecha 12 de julio de 2006.-
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, el defensor judicial designado a los codemandados RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, procedió a presentar presentó Escrito de Oposición a la traba hipotecaria.-
En fecha 27 de marzo de 2007, esta Juzgadora dictó resolución, acordando reponer la causa al estado de intimar nuevamente a los co-demandados, por cuanto había transcurrido más de 60 días entre una intimación y otra, inmediatamente al día siguiente, el apoderado de la parte actora apeló de dicha sentencia, oyéndose la apelación en un solo efecto, en fecha 13 de abril de 2007 y el 26 de abril del mismo año 2007, se remitieron las copias indicadas por las partes, al Tribunal de Alzada.
En ese mismo orden, en fecha 14 de junio de 2012, se recibieron las resultas de apelación, procedentes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, ejercida por la parte actora, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó embargo ejecutivo, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2012.-
Posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem promovida por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la misma mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 22 de septiembre de 2014.-
Finalmente, por auto fechado 24 de noviembre de 2014, se agregaron a los autos las resultas del embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria.-
- II -
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Primeramente establece esta Juzgadora que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 37, Protocolo Primero, que su representada concedió a la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., un préstamo a interés por un plazo de un (1) año, hasta por la cantidad de (Bs. 150.000,00,) que dicha suma devengaría intereses convencionales y eventualmente de mora, sujetos al régimen de tasas de interés variable fijados por el Banco con base al mercado financiero, que para garantizar el pago, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado si a estos hubiere lugar, estimados todos estos últimos en la cantidad de (Bs. 75.000,00); que el ciudadano NICOLAY WAALE, constituyó a favor del Banco hasta por la cantidad de (Bs. 225.000,00), Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un inmueble constituído sobre una parcela de terreno, situada en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, al norte del Río Guaire en la parte oeste de la Urbanización Bella Vista, dando su frente a la carretera que conduce a los depósitos de la compañía de teléfono, denominada Avenida Comercio, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro subalterno, de fecha 04 de abril de 1963, anotado bajo el N° 3, folio 9 vto., Tomo 5, Protocolo Primero; Que habiendo resultado infructuosas las diligencias dirigidas a obtener el pago es por lo que procede a demandar por Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y a los ciudadanos: NICOLAY WAALE, RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, para que convengan o sean condenados a pagar las cantidades de dinero que se señalan en la solicitud y especificadas en el decreto intimatorio.
Así, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la codemandada CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., formuló oposición a la demanda, con fundamento en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido en el acreedor en la solicitud de ejecución, manifestando que su representada en fecha 06 de julio 2000, abonó la cantidad de Bs. 5.000,00; el 10 de agosto de 2000, abonó la cantidad de Bs. 4.225,22; el 22 de marzo de 2001, abonó la cantidad de Bs. 1.163,84 y en fecha 3 de abril de 2001, abonó la cantidad de Bs. 5.086,00, que dichos montos corresponden al saldo deudor. Se opuso al cobro de los Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos no son líquidos ni exigibles. Por último se opuso al cobro de los intereses, solicitados desde el vencimiento de la obligación, toda vez que canceló por concepto de intereses las siguientes cantidades: En fecha 10 de agosto de 2000, Bs. 774,78; En fecha 22 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 3.682,77 y en fecha 22 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 4.897,38, para demostrar los pagos, consignó recibos de nota de débito emitido por el Banco del Caribe, los cuales cursan a los folios 125 al 129 del presente expediente.
Ahora bien, para decidir, observa este Juzgado que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que:
“Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su oposición en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que trata acerca de la disconformidad con el saldo establecido en el libelo de demanda, en cuanto a la exigencia judicial de la suma de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de lo que advierte este Juzgado que dicha cantidad no fue incluida en el decreto intimatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Opuso igualmente la disconformidad del saldo en cuanto a la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de capital y respecto a los intereses solicitados desde el vencimiento de la obligación, en virtud de haber realizado a su decir, abonos a capital en fecha 06 de julio 2000, por Bs. 5.000,00; el 10 de agosto de 2000, Bs. 4.225,22, el 22 de marzo de 2001, Bs. 1.163,84 y en fecha 3 de abril de 2001, la cantidad de Bs. 5.086,00; Y en virtud de haber pagado intereses en fecha 10 de agosto de 2000, por Bs. 774,78 y en fecha 22 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 3.682,77 y la cantidad de Bs. 4.897,38, consignado como prueba cinco (5) anexos en copia simple, identificados 1, 2, 3, 4 y X, denominados RECIBO DE PAGO (NOTA DE DÉBITO) presuntamente emitidos por el Banco del Caribe, sin embargo se evidencia que carecen de sello y firma, instrumentos estos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio alguno.
En todo caso el intimado, debe consignar prueba que sustente sus alegatos, con el objeto de persuadir al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.
En este sentido, es oportuno precisar y hacer referencia a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Dicho lo anterior, se observa que en el documento de préstamo, las partes acordaron intereses correspectivos y moratorios en su cláusula tercera.
Al hilo de todo lo anterior, se observa que la oposición presentada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., esta se limitó a promover como medio de prueba, anexos marcados 1, 2, 3, 4 y X copias simples de instrumento privados sin firma ni sellos, denominados RECIBO DE PAGO (NOTA DE DÉBITO), cursantes del folio 125 al 129 de la primera pieza del presente expediente, los cuales carecen de valor probatorio en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar que dicha Oposición no llena los requisitos exigidos en el artículo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta alegar la disconformidad en el saldo, esta debe ser probada. Así se decide.
Por otro lado se advierte que el codemandado NICOLAY WAALE, no formuló oposición y la oposición de los codemandados RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, no llena los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la misma fue genérica sin enmarcarla dentro de alguna de las cuales taxativas establecidas en el referido artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y los ciudadanos NICOLAY WAALE, RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, todos plenamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: Que la oposición presentada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y por los codemandados RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, en fecha 7 de julio de 2006, NO LLENA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663, ORDINAL 5º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A. y los ciudadanos NICOLAY WAALE, RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia. Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2002, y en virtud de ello, se condena a la parte intimada, cancelar a la parte ejecutante las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de capital;
2. Los intereses convencionales y moratorios que desde el vencimiento de la obligación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a las tasas pactadas, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ