REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000075
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

Con fundamento en los requisitos de procedencia y reglas probatorias antes expuestas, este Tribunal pasa a precisar los límites de la controversia, según los términos planteados en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, presentado por la representación judicial de la parte actora:
Alega resumidamente la representación de la parte demandante en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2014:
• Que los ciudadanos LUIS XAVIER LUJAN PUIGBO y MARIA TERESITA SANCHEZ, estuvieron casados desde el 11 de septiembre de 1982, hasta el 7 de julio de 2014, y quedó disuelto el vinculo matrimonial por decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de divorcio por el 185-A del Código Civil.
• Que en fecha 14 de noviembre de 2014, propuso la acción de partición de comunidad conyugal, por ante este Tribunal y esta siendo tramitada la citación de la parte demandada.
• Que durante todo el tiempo que duró casado con la ciudadana MARIA TERESITA SANCHEZ, siempre se dedicó a acrecentar el patrimonio común, dedicándose al negocio financiero, haciendo inversiones y acrecentando su participación, tanto desde el punto de vista patrimonial como de consolidación en su posición política dentro del grupo de las empresas que forman el conglomerado financiero, siendo él quien da cara al grupo financiero Banesco y realizado los actos de administración.
• Que el patrimonio común cuya partición se solicita, esta representado fundamentalmente en las acciones y los negocios que con su trabajo ha construido su representado en el Grupo Financiero Banesco, un trabajo y un negocio difícil de atender que requiere una pericia especial, que la demandada no tiene y su representado ha desempeñado siempre en pro de los intereses comunes, ejerciendo siempre actos conservatorios del patrimonio común.
• Que en virtud de ello solicita se autorice a su representado para realizar solo, sobre bienes de la comunidad, los actos para cuya validez se requiere el consentimiento de la comunera, en virtud de la negativa de la ciudadana MARIA TERESITA SANCHEZ, a permitir realizarlos, así como a su intención de impedir tomar las decisiones de administración necesarias para la conservación del patrimonio común, todo eso en beneficio del interés de la comunidad, todo ello consta en las comunicaciones que la señora MARIA TERESITA SANCHEZ, y sus abogados en lo Estado Unidos han enviado a las empresas en las que la comunidad posee acciones. (Estas comunicaciones no fueron acompañadas).
• Que la situación que esta atravesando puede limitar la intervención de la comunidad en los posibles aumentos de capital en algunas o todas las empresas del Grupo Financiero Banesco y sus empresas relacionadas en las cuales la comunidad tiene participación.
• Que es necesario para el mantenimiento del patrimonio común que se autorice a su representado a tomar las decisiones financieras que permitan cuidar, en la medida de lo posible, el patrimonio común, como lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 764 del Código Civil, realizando los actos conservatorios que sean necesarios adoptar.
• Que en razón de todo lo expuesto solicitan que se autorice a su representado para suscribir o no los aumentos de capital en las compañías del Grupo Financiero Banesco, y las demás empresas relacionadas y filiales en las cuales se solicite aumento de capital, así como todos los actos necesarios para hacer la suscripción de nuevas acciones o dejar de hacerlo en aquellas empresas del grupo y sus filiales en los cuales la comunidad tiene participación.
• Que se presentan en este caso los elementos suficientes para el decreto cautelar peticionado, en tanto que esta cubierto como ha quedado evidenciado en autos, la presunción de buen derecho, que deriva especialmente de la existencia de una comunidad conyugal en el periodo de tiempo que los ciudadanos LUIS XAVIER LUJAN PUIGBO y MARIA TERESITA SANCHEZ, duraron casados.
• Que se verifica en la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2014, que los cónyuges no adoptaron en el momento que contrajeron matrimonio un régimen patrimonial que rigiera a la comunidad distinto al previsto en las Leyes Venezolanas, lo que deduce la existencia entre ellos de una comunidad conyugal en términos de mitades para cada uno de ello.
• Que de lo expuesto anteriormente queda claro que existe en este caso la presunción de buen derecho.
• Que con relación al periculum in mora, es la probabilidad potencial de peligro que para el momento que se verifique la división patrimonial de la comunidad, sea demasiado tarde para tomar las medidas conservativas que requiere el patrimonio común, tomando en consideración que se trata de un difícil oficio, y que las empresas del Grupo Financiero Banesco pueden hacer el llamado para su suscripción de nuevas acciones o el aumento de capital en cualquier momento, como en habitual en el mercado financiero y bancario nacional. Lo que se evidencia la necesidad de autorizar a su representado para realizar dichos actos conservatorios, así que el peligro en la demora consiste en nuestro caso, no solo en el transcurso del tiempo sino también que en ese tiempo se deban tomar decisiones conservatorias sobre la posición de las acciones del Grupo Banesco que forman parte del patrimonio común y en virtud de lo anterior es evidente que en este caso también esta cumplido el extremo del peligro en la demora.
• Que por último existe el periculum in damni, en razón de las comunicaciones enviadas por la demandada, ciudadana MARIA TERESITA SANCHEZ, en la cual participa a terceros ajenos a este juicio e incluso terceros en el procedimiento seguido en los Estado Unidos de Norteamérica, en los cuales hace público los hechos discutidos, cosa que acredita el potencial daño que puede sufrir la comunidad cuya partición se solicita, en caso de no permitir la uniformidad en los actos conservatorios tendente a proteger el patrimonio común y en virtud de lo anterior es evidente que en este caso también esta cumplido el extremo del peligro de daño.
• Concluye solicitando a este Tribunal que se decrete autorización judicial a favor de su representado para suscribir o no los aumentos de capital en las compañías del Grupo Financiero Banesco, y las demás empresas relacionadas y filiales en las cuales se solicite el aumento de capital, así como todos los actos necesarios para hacer la suscripción de nuevas acciones o dejar de hacerlo en aquellas empresas del grupo y sus filiales en los cuales la comunidad tiene participación.
MOTIVACION
Seguidamente pasa este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, y en virtud de considerar insuficiente la prueba producida para sustentar la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora ampliar la misma, en cuanto a los siguientes puntos:
• Que durante todo el tiempo que duró casado con la ciudadana MARIA TERESITA SANCHEZ, fue él quien dio cara al grupo financiero Banesco y realizó los actos de administración y representación en asambleas y aprobación de aumentos de capital.
• Que demandada MARIA TERESITA SANCHEZ, y sus abogados en los Estado Unidos han enviado a las empresas en las que la comunidad posee acciones comunicaciones para impedir tomar las decisiones de administración necesarias para la conservación del patrimonio común.
• Intervención, en el pasado inmediato, de la comunidad en aumentos de capital en algunas o todas las empresas del Grupo Financiero Banesco y sus empresas relacionadas en las cuales la comunidad tiene participación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AH1A-X-2014-000075