REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000024
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyo actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 46, Tomo 203-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.794.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA ORDAZ RAMOS y MARIANELLA CELLINI PEREZ, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.853.119 y V-9.309.709, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instaurara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra ANDREINA ORDAZ RAMOS y MARIANELLA CELLINI PEREZ, en fecha 17 de enero de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 08 de Febrero del 2013, se dictó nota de Secretaría haciendo constar que en esa misma fecha se libraron compulsas a las partes demandadas.
En fecha 25 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cuál se ordenó Oficiar al SAIME y al CNE, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, asimismo se libraron los respectivos Oficios.
En fecha 13 de Noviembre del 2014, el apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cuál desistió del procedimiento.
En fecha 19 de Noviembre del 2014, se dictó auto mediante el cuál el Tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar autorización para desistir del procedimiento.
En fecha 26 de Noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó autorización para desistir del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos del proceso, este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se impone a quien suscribe, analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación realizada por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el abogado ASDRUBAL GARCIA, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, conforme se desprende de poder que corre inserto a los folios del (08) al (10) así como de autorización cursante al folio (150), según lo anteriormente descrito, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado ASDRUBAL GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ASDRUBAL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado ASDRUBAL GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio intentado por COBRO DE BOLIVARES contra las ciudadanas ANDREINA ORDAZ RAMOS y MARIANELLA CELLINI PEREZ, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GONZALEZ
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HECTOR
ASUNTO: AP11-M-2013-000024
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