REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000007
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante el cual solicitó a este Juzgado se sirva dictar un auto para mejor proveer, en el cual se fije oportunidad de fecha y hora para que el Tribunal se traslade a la morada del testigo que fuese admitido en la oportunidad legal correspondiente, ciudadano José Miguel Hernández Yánez, en virtud del impedimento físico del mismo para comparecer a la sede de este Despacho Judicial a prestar declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil; solicitando igualmente, se ordene la comparecencia de la ciudadana Dora Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.182, quien ostenta el cargo de Gerente de la entidad financiera Banco Mercantil, Agencia Coche, arguyendo que la precitada ciudadana aparece mencionada en la prueba de testimonial del ciudadano Ceferino Bencomo Quintero, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 401, ordinal 3º del Código de Trámites Civiles; al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), a los fines de la declaración del testigo, ciudadano José Miguel Hernández Yánez; estando en la oportunidad correspondiente, tal acto de declaración quedó desierto en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano.
En vista de ello, y ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo antes identificado, estableciéndola para el duodécimo (12º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a las once de la mañana (11:00 a.m); dicho acto de declaración quedó desierto en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano, en la ocasión acordada, a saber, el día diecinueve (19) de noviembre de 2014.
Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó auto negando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2014, en el sentido de fijar una nueva oportunidad para la evacuar las testimoniales promovidas en el presente procedimiento, pues, seguidamente de un cómputo de días de despacho realizado en esa misma fecha, se pudo evidenciar que el lapso de evacuación de pruebas indiscutiblemente precluyó.
Ahora bien, a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la figura del auto para mejor proveer, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 401, establece que:
Artículo 401: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes. (Destacado del Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, determinó:
“...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”
Dentro de esta perspectiva, es importante señalar que si bien es cierto, del informe médico consignado a los autos por la parte demandada se puede desprender el desmejorado estado de salud del ciudadano José Miguel Hernández, no menos cierto es que también se puede demostrar que surgió con anterioridad al vencimiento del lapso probatorio.
En virtud de los argumentos antes expuestos, y precisando que la figura del auto para mejor proveer no es de naturaleza netamente inquisitiva, sino por el contrario es potestativo del Juez, considera esta operadora jurídica que lo mas ajustado a derecho es negar la primera de las peticiones que formula la parte demandada en la presente contienda judicial, por considerar que la misma tuvo oportunidad suficiente dentro del lapso de evacuación de pruebas para realizar tal solicitud, y por el contrario, solo se circunscribió a solicitar nuevas oportunidades para que se llevara a cabo la declaración del testigo, a sabiendas de que el mismo se encontraba imposibilitado de comparecer a este Juzgado. Y así expresamente se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud relativa a la declaración de la ciudadana Dora Avendaño, este Tribunal actuando con la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, acuerda proveer lo conducente. En consecuencia, dicta el presente auto para mejor proveer, y en vista de ello, fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación de la ciudadana DORA AVENDAÑO, antes identificada, para que dicha ciudadana se presente ante esta sede judicial a rendir declaración sobre los particulares que le serán formulados. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABG, JOSE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
ABG, JOSE GONZALEZ
BDSJ/Endrina
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