REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.101.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO J. DE ABREU REIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.821.
PARTE DEMANDADA: C. N. A., DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos catorce (1914), bajo el nº 296, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el nº 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEIVIS MIGUEL VALERA AMAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.178.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación de la parte intimada, se recibió escrito de cuestiones previas el cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado demandante en su libelo que su representado es propietario de un vehículo automotor marca: HYUNDAI, modelo: ELANTRA/GLS, año: 2008, color: PLATA, tipo: SEDAN, placa: GEE45X, serial de carrocería y motor: 8X1DN41DP8Y600063.
Que suscribió contrato de póliza de seguros con la hoy demandada bajo la póliza nº CONC-000701-2354, recibo de prima: 14626335, del nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Que el catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), el actor manejaba por la Carretera Nacional de la Costa, sector Chaguaramal, parroquia Cúpira, municipio Pedro Gual, estado bolivariano de Miranda, y siendo las 8:00 PM:
« […] bajo una fuerte lluvia que caía en el momento, había un vehículo accidentado en la vías sin ningún tipo de luz (fija o intermitente) u otro obstáculo (como cono o triángulo de seguridad), por lo que procedió a frenar, pero impactándole un vehículo por la parte trasera de su vehículo, lo cual se deslizó y su vehículo procedió a impactar al vehículo que se encontraba obstaculizando la vía (camión), cayendo el vehículo de [su] representado a un barranco, de donde fue rescatado por los Bomberos de Miranda; accidente levantado por el Vigilante de Tránsito Anato Johann, tal como consta del expediente de tránsito signado con el No 394-2009, y tuvo que trasladar su vehículo a través de la contratación de un servicio de grúas particular (GRUAS P. G. P, C. A.), debiendo cancelar la cantidad de Bsf. 896,00, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito […]» (Vide: folios Nros. 03 y 04).
Que este siniestro fue notificado debidamente a la demandada, sociedad mercantil C. N. A., DE SEGUROS LA PREVISORA, el mismo día a las 11:01 AM, asignándosele el número de siniestro: CONC-000701-2009-1113.
Que «de conformidad con Acta de Avalúo, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE de 2009, realizada por JUAN V. BOLÍVAR; titular de la cédula de identidad No. 4.345.802, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código No. 4112, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, determino de manera pormenorizada los daños sucedidos en el vehículo concluyó que el valor de la reparación de los daños identificados para esa fecha ascendían ala cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bsf. 97.300,00)».
Que en virtud de todo este suceso, el actor procedió a solicitar el cumplimiento del contrato de seguros al demandado, declarando éste que se encontraba exonerado de cumplir en virtud de que su revisión en el sistema del INTTT se verificó que la licencia de conducir del demandante se encontraba con cuatro (04) vencida días para el momento del accidente.
Que en vista de estas circunstancias, el actor interpuso una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que de igual forma interpuso denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) la cual estableció en la providencia nº FSAA-2-3-000380 del cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) que no existía en el artículo 4 de la cláusula del contrato de marras un supuesto de exoneración de la responsabilidad por parte de la empresa aseguradora.
Que por estos hechos, la hoy demandada fue condenada al pago de la multa de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.300).
Que la compañía notificó al actor el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) sobre la decisión de declarar la pérdida total, mediante carta que fue emitida por el Centro de Servicios Valencia de la demandada.
Que el demandado por medio de carta fechada veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ofertó el pago indemnizatorio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), que se discriminaban en ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) por concepto de indemnización del siniestro, y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de corrección monetaria, todo lo cual fue rechazado por el actor en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años del siniestro, y el monto sería irrisorio.
Que el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) la demandada realizó nueva oferta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 259.387,40), monto igualmente rechazado por irrisorio.
Que su representado « […] tenía sesenta y ocho años de edad cuando ocurrió el accidente, siendo es de dicha fecha y hasta la actualidad su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que el único medio de transporte que poseía era el vehículo por el cual se está interponiendo la presente demanda; lo que trajo como consecuencia que tuvo que trasladase a la ciudad de Caracas en todo ese tiempo (4 años), para interponer sus reclamos ante el Indepabis, ante la sede principal del segur y ante la superintendencia de seguros [sic] tres veces por mes, lo que le causó gastos diarios de traslado por transporte público de la ciudad de Valencia hasta Caracas así como su retorno, dos comidas diarias acordes a su edad y a veces hospedaje lo que ascendía a la suma diaria de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.5000,00) aproximadamente, entre otros gastos como lo es taxis por traslados en la ciudad de Caracas, con destino de los terminales de autobús, a los entes antes mencionados. Dicha cantidad multiplicada tres veces por cada mes, desde el mes de diciembre de 2009 y hasta el mes de abril del 2014, (53 meses) asciende a la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.500,00)» (Cfr. Folio nº 07).
Que el accionado se ha abstenido a cumplir con su obligación, la cual debía realizar en un plazo de sesenta (60) días continuos luego de notificados del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del anexo de cobertura de pérdida total, concatenado con el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, y por un monto que se corresponda con la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 58 eiusdem.
En su petitorio solicitó el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto del monto correspondiente a la pérdida total del vehículo asegurado; la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 418.546,00) por concepto de corrección monetaria del monto de a pérdida total, por el tiempo transcurrido desde el momento en que nació la obligación de cancelar el siniestro hasta la presente fecha, más el monto que se siga generando durante el decurso del proceso; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.500,00), por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha del accidente y hasta el me de abril del año en que se interpuso la demanda; la cantidad de ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 896,00) por concepto de reembolso de factura nº 003909 de la compañía GRÚAS P. G. P, C. A., de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009); y las costas y costos procesales.
Solicitó la experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 926.046,00), equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.291,70 U. T.).
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, el demandado promovió la cuestión previa de la falta de jurisdicción del juez arguyendo que « […] la sociedad mercantil C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA funge como demandada en la relación subjetiva procesal aquí debatida es menester destacar que su naturaleza se vio afectada debido a la adscripción al Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto de la presidencia de la República Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2.010 [sic] publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2.010 [sic] […] reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010 […] adscripción que ha sido ratificada al Ministerio del poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante Decreto Presidencial Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014 […]» (Cfr. Folio nº 91 con su vuelto).
Que el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) la Asamblea Nacional acordó declarar la utilidad pública de las acciones, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías de la empresa demandada, lo cual fue publicado en Gaceta Oficial nº 39.490, y que asimismo, la Presidencia de la Republica dictó decreto nº 7.642 en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial nº 39.494, donde declaró la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles de la actora.
Que en este sentido, se evidenciaría que el Estado Venezolano es el propietario de los activos de la empresa demandada.
Citó los artículos 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que la competencia en los juicios donde sea parte la República, los estados y los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público empresa donde los referidos entes tengan participación decisiva, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y que además de su mencionada naturaleza pública, al ser la cuantía por la cantidad de siete mil doscientos noventa y uno coma setenta unidades tributarias (7.291,70 U. T.), la competencia es de los Juzgados Superiores Estadales de la susomencionada jurisdicción.
Por último, solicitó que su excepción fuese admitida y declarada con lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas plateadas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa el presente juicio por un cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil C. N. A., DE SEGUROS LA PREVISORA, arguyendo que suscribió contrato de póliza de seguros con la demandada, y que la misma no ha honrado su compromiso de pago por el accidente vial sufrido por el actor el catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que la indicada parte accionada ha realizado varias ofertas irrisorias, motivo por el cual el demandante las ha rechazado.
El demandado, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explicando que este juzgado no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, toda vez que al ser propietario el Estado Venezolano de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles de la empresa demandada, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.
En virtud de tales señalamientos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y siguientes del Código Adjetivo, esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), dispone en su artículo 7:
«Artículo 7. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa».
De la letra de este artículo se colige de forma impretermitible que la jurisdicción contencioso administrativa tutela judicialmente los procesos donde interviene cualquiera de los entes político-territoriales, los institutos autónomos, las empresas, fundaciones o corporaciones de derecho público, y cualquier otro sujeto que posea una naturaleza símil con la administración pública.
Pues bien, de la lectura de las actas del expediente se constata efectivamente el Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.187, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) publicado en la Gaceta Oficial nº 39.358, de fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010) (Vid. Folios Nros. 106 y 107) donde se fusionaron los Ministerios del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conformando el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del indicado decreto, se adscribió la compañía hoy demandada. De igual forma se verifica en los folios Nros. 110 y 111 ibídem, la reimpresión por error material de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), la mencionada adscripción de la empresa accionada por el Estado Venezolano; igualmente, la adquisición forzosa decretada por el Presidente de la República y publicada en la Gaceta Oficial nº 39.494 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) (Cfr. Folios Nros. 118 al 121); y de manera similar se verifica en los folios números 113 al 114, Gaceta Oficial nº 40.335 del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), la ratificación de la adscripción del accionado al nuevo Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, así como el acuerdo parlamentario realizado por la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial nº 39.490 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), donde declaró la utilidad pública y social de las acciones y bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman la sociedad mercantil demandada (Vide: folios Nros. 116 y 117).
Con estos documentos incorporados al proceso, se comprueba la naturaleza de derecho público de la empresa demandada C. N. A., DE SEGUROS LA PREVISORA, al haber sido adscrita a la Presidencia de la República, órgano éste perteneciente al Poder Público Nacional Ejecutivo, y por ende, cabeza de la administración pública central.
En este sentido, es inconcuso que los órganos de administración de justicia competentes para el conocimiento del proceso por cumplimiento de contrato son los pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la materia en su artículo 7, supra trascrito. Por consiguiente, esta jurisdicción civil carece de competencia para el conocimiento del caso de marras. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que ha sido ya determinada la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, resulta necesario determinar el tribunal competente en la jurisdicción contencioso administrativa para el trámite del juicio que aquí se ventila.
Respecto a la declinatoria de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido jurisprudencia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 84 del siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), exp. Nº 2012-000121, caso: Juan Francisco Curbelo versus la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Jhannett M. Madriz Sotillo, lo siguiente:
«En este orden de ideas, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Al respecto, vale destacar un caso similar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 6 publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en la cual establece:
(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)».
En efecto, sobre los tribunales competentes por la materia y la cuantía, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 ha dispuesto:
«Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. [Omissis]» (subrayado de este Juzgado).
De modo que en atención a lo anteriormente reseñado, se declara que los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de la presente demanda son los Juzgados Superiores Estadales, que actualmente son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa sobre la falta de competencia opuesto por C. N. A., DE SEGUROS LA PREVISORA.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, se declara LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO para seguir conociendo la presente causa.
Tercero: se declara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,
. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2014-000926
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