REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000737

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado LUÍS GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó una prórroga del lapso probatorio, a los fines de que los expertos designados se sirvan consignar el informe correspondiente; al respecto, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Art. 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Destacado nuestro)

Del alcance de la norma antes citada se puede inferir, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004, por la Sala Casación Civil, con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en el caso concreto de marras, resulta evidente que la parte actora promovió sus medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente, y de la misma forma, solicitó la prórroga que nos ocupa antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, siendo indudablemente solicitada por una causa no imputable a la parte.

Corolario de lo antes expuesto, esta operadora jurídica, en aras de una tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución, CONCEDE UN LAPSO DE DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, es decir, a la presente fecha exclusive, únicamente para que los expertos designados en la presente causa, evacuen y consignen el informe pericial ordenado en el auto de admisión de pruebas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP11-V-2012-000737
BDSJ/JV/Endrina