REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº AP71-O-2014-000022/6688
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.227.956, representado a su vez por los profesionales del derecho WLIMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, HERNAN DAVID SILVA PAEZ y BETZANDRA JOHANAGARCIA ROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.023, 116.669 y 119.975 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO:
MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.089; representada por los abogados CRISTINA NARVAES RUIZ, ARABELLA MARGARITA SERRANO y FRANCISCO OROPEZA TINOCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.287, 21.949 y 70.849 en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA AUTO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2013 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCION DE DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la acción de amparo constitucional intentado por el abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, contra el auto de fecha 21 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio Acción de Desalojo incoado por la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA contra DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para dictar en extenso el fallo pertinente en el presente proceso de amparo, el tribunal lo hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 20 de Mayo del 2014 el profesional del derecho HERNAN DAVID SILVA PAEZ, interpuso ante La Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de acción de desalojo incoado por la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA contra DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS. Junto con el escrito, acompañó anexos marcados “A”, “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H1”, “H2”, “I”, “J1”, “J2”, “K” (folios 13 al 41).
Cumplidos los trámites de distribución, pasaron los autos a este ad quem, quien mediante providencia del 21 de mayo del año en curso le dio entrada en el libro de causas que lleva este Despacho.
Por auto del 26 de mayo del 2014, oportunidad para que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se difiere la misma por un lapso de tres (3) días continuos contados a partir de esta fecha, exclusive, ello a los fines de una mejor revisión.
El 30 de mayo del 2014, se dictó providencia mediante la cual este ad quem admitió la acción de amparo, ordenando: 1) la suspensión de los efectos de auto de fecha 21 de noviembre del 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) la notificación de la juez presuntamente agraviante, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Contencioso Administrativo y del tercero interesado, advirtiéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad en que se verificaría la audiencia constitucional.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo alego:
1.- Que el 6 de agosto de 2008, la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA, interpuso demanda por acción de desalojo en su contra; correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que en dicha causa se verificó por el procedimiento breve, agotado los tramites respectivos para la citación del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS le fue designado defensor Ad Litem, siguiendo posterior mente a la etapa del lapso probatorio y llegando al estado de sentencia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, ante esta situación la parte actora propuso recurso de apelación, el cual por distribución le toco conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2011 dicto sentencia en la cual se repuso la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
3.- Que el 28 de enero del 2011, el juzgado de cognición procedió a darle entrada al expediente y designo al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ como defensor judicial de la parte demandada, librando las respectivas boleta; el 14 de febrero de 2011, el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el auxiliar de justicia, en fecha 16 de febrero de 2011, compareció al juzgado de cognición el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ en su condición de defensor judicial quien acepto y juro cumplir cabalmente con el cargo. En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Siendo esta proveída en fecha 22 de marzo de 2011.
4.- Que mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, compareció la representación de la parte demandada dándose por citada y consigno documento poder. El 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, en esta misma fecha, comparece el ciudadano WLIMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ apoderado judicial de la parte demandada a través de diligencia señalo su domicilio procesal. Pasada estas actuaciones se promovieron y evacuaron pruebas.
5.- Que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, el tribunal de la causa suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Vivienda; En fecha 9 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se reanudara el juicio en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil y fechada 01 de noviembre de 2011; Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, el juzgado de cognición revoco por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2011 y ordeno la continuación de la causa previa notificación de las partes.
6.- Que mediante diligencia del 2 de abril de 2012, visto el auto que antecede nos damos por notificada y solicitamos la notificación del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS o en uno de cuales quiera de sus apoderados judiciales.
7.- Que por auto de fecha 12 de abril de 2012, el juzgado de cognición acuerda lo solicitado por la parte actora en los términos siguientes: “vista la diligencia que antecede presentada y suscrita (…Omisis…) donde solicita que se notifique a la parte demandada mediante boleta publicada en la sede del tribunal conforme a lo dispuesto al articulo 174 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda librar el cartel de notificación; posterior mente, una vez efectuada las formalidades de notificación; en fecha 14 de mayo de 2012 compareció la parte actora a solicitar que se dictase sentencia en la presente causa.
8.- Que mediante sentencia proferida por el juzgado de cognición en fecha 8 de julio de 2012 decretando CON LUGAR la Acción de Desalojo; mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013, la parte actora se da por notificada de la sentencia definitiva y de igual forma solicita sea notificada la parte demandada, acordada esta por el juzgado de cognición en fecha 23 de julio de 2013, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, el alguacil del juzgado de cognición deja constancia que los días 16 de octubre de 2013 y 17 de octubre de 2013 se traslado a la dirección fijada en autos sin poder cumplir con la notificación; en fecha 8 de octubre la parte actora solicitó se librara cartel de notificación, pedimento que fue acordado por el juzgado de cognición mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013; cumplido los tramites de publicación de cartel se dio por notificado al ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS identificado en autos de la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 que decreto CON LUGAR la Acción de Desalojo.
9.- Que mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013 la parte actora se decretara definitivamente firme la sentencia de fecha 8 de julio de 2013. Pedimento este que fue acordado por el juzgado de cognición mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Que el 21 de mayo del año en curso le dio entrada en el libro de causas que lleva este Despacho.
Por auto del 26 de mayo del 2014, oportunidad para que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se difiere la misma por un lapso de tres (3) días continuos contados a partir de esta fecha, exclusive, ello a los fines de una mejor revisión.
El 30 de mayo del 2014, se dictó providencia mediante la cual este ad quem admitió la acción de amparo, ordenando: 1) la suspensión de los efectos de auto de fecha 21 de noviembre del 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) la notificación de la juez presuntamente agraviante, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Contencioso Administrativo y del tercero interesado, advirtiéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad en que se verificaría la audiencia constitucional.
Mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2014, este ad quem vista la resolución Nº 003-2014 de fecha 13 de agosto del 2014 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que participó la designación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como tribunal de guardia durante el receso judicial que va desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014 ambas fecha inclusive de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su resolución Nº 2014-026 de fecha 13 de agosto del 2014, este ad quem acordó la remisión de la causa contentivas de amparo constitucional en el estado en que se encuentra; en consecuencia ordeno la remisión del presente expediente a dicho tribunal, a los fines de que continué conociendo de la presente causa.
El 20 de agosto del 2014 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada anotándose en el libro de causas y cuenta al Juez. Asimismo, asume el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
El 16 de septiembre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cumplido como ha sido la guardia asignada este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la resolución Nº 003-2014 de fecha 13 de agosto del 2014 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció el receso judicial a partir del día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014 ambas fecha inclusive, este tribunal en consecuencia por haber culminado el periodo antes señalado ordeno la remisión al juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 17 de septiembre de 2014, este ad quem dejó constancia por secretaría que se recibió oficio Nº 2014-A-0333, el expediente Nº AP71-O-2014-000022/6688 proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido cumplida la guardia asignada mediante resolución Nº 003-2014 de fecha 13 de agosto del 2014 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de agosto de 2014.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien ejerció la función de guardia durante el receso judicial conforme a la resolución Nº 003-2014 de fecha 13 de agosto del 2014 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció el receso judicial a partir del día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014 ambas fecha inclusive de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su resolución Nº 2014-026 de fecha 13 de agosto del 2014, se ordena darle entrada a la presente causa el día de hoy por cuanto quien suscribe se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes hasta el 23 de septiembre del 2014 inclusive. En consecuencia se aboca al conocimiento de la misma en el estado que se encuentra.
Mediante diligencia presenta por el profesional del derecho ciudadano HERNAN DAVID SILVA PAEZ plenamente identificado en auto en fecha 19 de noviembre del 2014, éste consigno los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones, así como las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas.
El día 2 de diciembre de 2014, el ciudadano Luís Pérez en su condición de alguacil titular de este despacho dejo expresa constancia que se cumplió con la notificación de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como la del ciudadano Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 4 de diciembre de 2014, el ciudadano Luís Pérez en su condición de alguacil titular de este despacho dejo expresa constancia que se cumplió con la notificación de la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA, en su condición de tercera interesada en la presente acción.
El 4 de diciembre del 2014, se fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
El 9 de diciembre del dos mil catorce (2014), se celebró el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.956, del profesional del derecho HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.669, en su condición de apoderado judicial del quejoso; del doctor PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, en representación del Ministerio Público.
En el desenvolvimiento de dicha audiencia, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ apoderado del presunto agraviado, quien expuso: “Inicialmente esta representación judicial, ratifica el escrito del 21 de mayo de los corrientes. Acto seguido, consigno en este acto copia certificada de la totalidad del expediente Nº AH16-V-2008-000171, a los efectos de probar la acción de amparo interpuesta. En el año 2008 se interpuso contra el ciudadano DAVID MORILLO, acción de desalojo, por el procedimiento breve; que la contestación a la demanda se llevó a cabo el 20 de marzo del 2011, señalándose el domicilio procesal de la parte demandada. Asimismo, que el a quo en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, suspendió la causa para dar cumplimiento a lo establecido por esa Ley y se ordenó notificar a las partes. Cuando se dio por notificada la actora, consignó un domicilio distinto al de la parte demandada, notificándose a la demandada en un domicilio diferente al que posee el demandado. La presente acción está dirigida a anular violación del debido proceso y al derecho de defensa; pues el demandado no fue notificado, ya que al quedar firme la sentencia, no pudo apelar porque no fue notificado. Para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional establece tres requisitos: 1 ) que el juez actúe fuera de su competencia o usurpación de sus funciones; 2) que exista la violación de derechos constitucionales, y, 3) que la actuación judicial sea inatacable a través de otra vía judicial; dichos requisitos se encuentran cumplidos en la presente acción. Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente amparo, se anule el auto dictado el 21 de noviembre del 2013 y se reponga la causa al estado que el demandado sean notificadas las partes de la decisión definitiva del 8 de julio del 2013. Es todo”.
En el mismo acto, el representante del Ministerio Público, doctor PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, expuso: “Esta representación, evidencia que la accionante señala violaciones anteriores a la demanda, impugnando el auto del 21 de noviembre del 2013, que declaró firme la decisión proferida por el juzgado de la causa el 8 de julio del 2013. Se verifica de autos que el 29 marzo del 2011, el demandado consignó su domicilio procesal, que es diferente al consignado por el actor, y al cual nunca se libraron notificaciones. Observa esta representación que nunca esas notificaciones fueron recibidas, constándose que la notificación se llevó cabo a través de la cartelera del tribunal de la causa; se concluye que en la presente causa, sí existe la violación al debido proceso y derecho a la defensa que dio origen al presente amparo. Considero que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque sí constaba el domicilio del demandado en el expediente, motivo por el cual, solicito se declare con lugar la presente acción de amparo interpuesta”.
Realizadas tal y como fueron las exposiciones de las partes y concluidas como quedaron, la representación judicial del quejoso consignó copia certificada de la totalidad del expediente Nº AH16-V-2008-000171, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de aplicación preferente emitida por la Sala de nuestro más Alto Tribunal Constitucional en fecha 20 de enero del 2001, número 01, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra; corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 21 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se establece.-
De la acción incoada.
Este ad quem deja expresa constancia que a los folios 37 al 43 de la segunda pieza del expediente, riela, en copia certificada, la sentencia recurrida en amparo.
Ahora bien, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
En efecto, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).
2.- Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).
3.- Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);
4.- Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6, conforme al cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negritas nuestras).

Del artículo transcrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, los numerales 4 y 5, de acuerdo con los cuales la pretensión de amparo constitucional es inadmisible en tanto y en cuanto exista consentimiento expreso o tácito o cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.
En ese orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que el presunto agraviado recurre en amparo de un auto que a su decir le causa un gravamen; del tipo que lesiona los derechos constitucionales señalados a lo largo de su exposición.
Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO) lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (reproducción textual).
La Jurisprudencia antes transcrita establece claramente, cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control de la causa.
En el presente caso el auto objeto del presente amparo constitucional le atribuyó el carácter de definitivamente firme a la sentencia definitiva del juicio seguido por desalojo en contra del hoy accionante en amparo, dicho auto dado el anterior parágrafo bien pudiera considerarse de mero trámite o de mera ordenación del juicio, y en este sentido no ser apelable, no obstante, dado el devenir procesal del juicio que obligaba la notificación de las partes, notificación tal que el presunto agraviado señala como írrita, al ser ésta tal el auto en cuestión causa indiscutiblemente un gravamen, por ende mal pudiera considerarse que dicho auto es de mera sustanciación o de mero trámite.
Ahora bien, siendo pues el auto objeto del presente amparo constitucional, un auto que causa un gravamen a la parte presuntamente agraviada; dicho auto a juicio de quien aquí decide es susceptible de ser recurrible mediante la vía de la apelación ordinaria; y en consecuencia analizados los hechos que preceden esta acción de amparo, es evidente que el presunto agraviado optó por no utilizar los mecanismos ordinarios de impugnación de la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, porque a criterio de él, era imposible la utilización de lo que consideró “medios ordinarios de defensa” dado que el auto que señala como lesivo decretó definitivamente firme la sentencia del caso en cuestión y por ende imposibilitó la interposición del recurso, cuando lo cierto del caso es que todos los jueces deben ser garantes del respeto a los principios y derechos constitucionales y en atención a ello revisar con ahínco todas y cada una de las proposiciones que ante ellos se presenten, tal y como se evidencia a los folios 322 al 331 del cuaderno de anexos del expediente, fechas 7, 21 y 28 de abril del 2014, en las que perfectamente el juzgado de la causa respondió a las solicitudes que hiciere el apoderado del que se señala como agraviado en dicha fechas; actuaciones en la que si bien indica no estaba notificado, lo estuvo en esa oportunidad, de manera que a través del recurso de apelación, el presunto agraviado pudo hacer valer la totalidad de los alegatos que utilizó para fundamentar la pretensión de amparo constitucional, con lo cual está pretendiendo utilizar este mecanismo extraordinario como sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Tal conducta procesal sólo puede ser interpretada como un consentimiento tácito a las presuntas violaciones constitucionales que pretende que se le amparen por esta vía, toda vez que omitió deliberadamente interponer el recurso ordinario correspondiente, basado en la presunción que de proceder así, ello no prosperaría, olvidándose que quien conocería del recurso de apelación que él interpusiese sería un juez distinto al presunto agraviante e, incluso, de la misma jerarquía funcional de quien hoy dicta esta decisión, por ende incurrió a juicio de quien aquí decide en una convalidación tácita de las previstas en el ordinal cuarto del artículo 6 supra indicado.
En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento por considerarlo inoficioso debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión a que se refiere el párrafo precedente.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HERNÁN DAVID SILVA PÉREZ, actuando en representación del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, contra la providencia dictada el 21 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo que intentó la ciudadana MARÍA ESPERANZA SALAS ARJONA, contra el ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, en el expediente Nº AH16-V-2008-000171, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR
En la misma fecha 16/12/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,





Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR


Exp. N°AP71-O-2014-000022/6.688
MFTT/EMLR/ap.