REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-H-2014-000016/6.705


PARTE SOLICITANTE:
ELSA DEL VALLE SALAZAR de PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.671.057; representada judicialmente por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.662.

PRESUNTA ENTREDICHA:
NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.884.830.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (ASUNTO EN CONSULTA).


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 28 de abril del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, designando como tutora definitiva, a la ciudadana LOURDES ROSA SALAZAR SALAZAR, en su condición de tía materna de la entredicha. Igualmente, instó a la tutora definitiva a señalar las personas que conformaran el Consejo de Tutela, así como el Protutor y su respectivo suplente, para luego proceder al inventario de los bienes de la entredicha.
Mediante oficio Nº 341 del 6 de junio del 2014, el Juzgado a quo, de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva, que establece que las sentencias dictadas en los procesos como el presente, deben ser consultadas con el Juzgado Superior; ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de junio del 2014, se recibió el expediente, dejándose constancia de ello por secretaría el 20 del mismo mes y año, y por auto del día 27 de junio del 2014, se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) días de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Mediante auto del 31 de julio del 2014, el tribunal dejó constancia que no hubo informes, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir; el cual, por exceso de trabajo, fue diferido por un lapso de treinta (30) días, mediante providencia del 3 de noviembre del 2014.
Encontrándonos dentro del último lapso, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 11 de agosto del 2010, la ciudadana ELSA DEL VALLE SALAZAR de PESTANA, representada judicialmente por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.662, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; alegando que la presunta entredicha padece desde los tres (03) años de edad dislexia, disgrafía y déficit intelectual, diagnosticándosele retardo mental mediano, de origen congénito por anoxia cerebral, en virtud de lo cual solicitó que la ciudadana LOURDES ROSA SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.777, en su condición de tía materna, sea nombrada tutora interina de la presunta entredicha.
Asimismo, requirió se fijara la oportunidad para la evacuación de los siguientes testigos, APOLONIA ALEJANDRA CEDEÑO, CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ, MIRIAN CATALINA SALAZAR de GARRIDO y MARÍA DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas números 6.155.485, 3.421.738, 3.881.448 y 495.430, respectivamente.
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
1.- Acta de nacimiento de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, suscrita ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el Nº 1248, folio 124 vuelto del Libro de Nacimientos de la Parroquia San José del año 1971 (folio 03).
2.- Informe médico, suscrito por el Dr. LEOPOLDO BARROETA (Psiquiatra-psicoterapia), adscrito a la Policlínica Méndez Gimón (folio 04).
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas ELSA DEL VALLE SALAZAR de PESTANA y NANCY MARY RAFOLS SALAZAR (folio 05).
El 11 de agosto del 2010, la ciudadana ELSA DEL VALLE SALAZAR de PESTANA, otorgó poder apud acta al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO (folios 7 y 8).
Admitida la demanda el 13 de agosto del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Texto Adjetivo, la averiguación sumaria, y según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos de la designación de los tres (3) médicos psiquiatras, de los cuales se designarán dos (2) que examinarían a la presunta entredicha; fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se llevara a cabo el interrogatorio de los parientes inmediatos y/o amigos de la familia, ciudadanos APOLONIA ALEJANDRA CEDEÑO, CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ, MIRIAN CATALINA SALAZAR de GARRIDO y MARÍA DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad números 6.155.485, 3.421.738, 3.881.448 y 495.430, en su orden, para que comparecieran a las nueve (9:00 a.m.), diez (10:00 a.m.), once (11:00 a.m.) y doce (12:00 a.m.); de la mañana la comparecencia de cuatro personas parientes inmediatos de la presunta entredicha. A los fines del interrogatorio de la presunta entredicha, fijó el décimo día siguiente a la evacuación de los familiares y/o amigos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (folio 9).
El 26 de octubre del 2010, mediante actas levantadas al efecto, el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ, así como de la comparecencia de las ciudadanas MIRIAN CATALINA SALAZAR de GARRIDO, MARÍA DEL AMPARO SOSA TORRES y APOLONIA ALEJANDRA CEDEÑO, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Por diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte solicitante, pidió al juzgado de cognición fijara nueva oportunidad para que la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ, rindiera su declaración; lo que fue acordado por el a quo mediante providencia del 28 de ese mes y año.
El 3 de noviembre del 2010, mediante actas levantadas al efecto, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ; en la misma oportunidad, el a quo interrogó a la presunta entredicha, ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR (folios 18 al 20).
El 10 de noviembre del 2010, el tribunal de la causa agregó a los autos oficio Nº 9700-137-A-000605, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual informaron sobre la designación de los siguientes facultativos: EVA GUEVARA, MARÍA ELENA GUEVARA y CIRO D’ AVINO BIGOTTO.
Mediante auto del 15 de noviembre del 2010, el juzgado de la causa designó a los doctores EVA GUEVARA y CIRO D’ AVINO BIGOTTO, con el fin de realizar la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, para lo cual se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), folios 30 y 31.
El 16 de mayo del 2011, el tribunal de cognición acordó agregar a los autos el oficio Nº 9700-137-A de fecha 4 de enero del 2011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual el Dr. NICOLÁS MALANDRA FLAMMINIA, experto profesional especialista III, Director de evaluación y diagnóstico mental forense, quien informó la terna de los expertos designados a los fines de la práctica de la evaluación psiquiátrica a la presunta entredicha. (Folios 40 al 42).
El 9 de mayo del 2013, el a quo acordó agregar a los autos el oficio Nº 9700-137-A de fecha 17 de noviembre del 2012, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual el Dr. NICOLÁS MALANDRA FLAMMINIA, experto profesional especialista III, Director de evaluación y diagnóstico mental forense, remitió peritaje psiquiátrico forense realizado por los doctores psiquiatras forenses CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR (folios 61 al 65).
El 8 de julio del 2013, el Juzgado a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, y a su vez designó como tutora interina a su tía materna, ciudadana LOURDES ROSA SALAZAR SALAZAR; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la tutora interina designada y del Ministerio Público (folios 68 al 70).
El 29 de julio del 2013, compareció la ciudadana LOURDES ROSA SALAZAR SALAZAR, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, quien se dio por notificada del cargo recaído sobre su persona, aceptándolo en esa ocasión.
En fecha 14 de agosto del 2013, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa.
El 28 de abril del 2014, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:
“...omissis…
Todo ello permite concluir que la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, padece de de (Sic) Retraso Mental Moderado (F71) Según CIE-10, que limita sus capacidades de juicio, discernimiento y raciocinio, no siendo responsable de sus actos, por lo que requiere el cuidado de terceros que le proporcionen protección a su persona e intereses.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR. En consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a su tía materna, ciudadana LOURDES ROSA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.821.777, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo y se nombre el protutor y su suplente.
Se insta a la Tutora Definitiva a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR.” (Copia textual).

En virtud de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- En el caso bajo análisis, la ciudadana ELSA DEL VALLE SALAZAR de PESTANA, debidamente representada de abogado, en su condición de madre de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, mediante escrito consignado el 11 de agosto del 2010, solicitó que se declarara entredicha a su hija, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, alegando que ésta desde los tres (3) años de edad sufre de dislexia, disgrafía y déficit intelectual, habiéndosele diagnosticado retardo mental mediano, de origen congénito por anoxia cerebral, que la incapacita para atender a sus propios intereses y velar por ellos y defenderlos.
Luego de admitida la solicitud, el 26 de octubre del 2010, fueron interrogadas las ciudadanas MIRIAN CATALINA SALAZAR de GARRIDO, MARÍA DEL AMPARO SOSA TORRES y APOLONIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.881.448, 495.430 y 6.155.485, en su orden; la primera, tía de la presunta entredicha, las dos últimas, amigas de la familia. La cuarta de las declaraciones se llevó a cabo el 3 de noviembre del 2010, mediante acta levantada al efecto, en la cual tuvo lugar la declaración de la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.738, en su condición de tía de la notada de demencia. De dichas testimoniales se constata, que las declarantes fueron contestes al expresar que la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, no puede valerse por sí misma pues desde el nacimiento padece retardo mental mediano, siendo sometida a un tratamiento psiquiátrico; que no tiene estudios ni profesión definida; que nunca ha trabajado; que no puede atender por sí sola sus intereses personales, ni sus derechos y deberes; que tiene la necesidad del auxilio de su señora madre las 24 horas del día, debido al tratamiento al que está sometida .
El 3 de noviembre del 2010, el doctor MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, en estos términos:

“En el día de hoy, tres (3) de noviembre de 2010 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad de día y hora fijada por el Tribunal a los fines del Interrogatorio de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.830, cuya interdicción se solicitó, se hizo presente dicha ciudadana en la Sala de Despacho del Juzgado, en compañía del abogado Miguel Ángel Pérez Mellado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ELSA DEL VALLE SALAZAR DE PESTANA, Seguidamente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, se procede a interrogar a la persona de cuya interdicción se trata de la manera siguiente: 1.- Sabe usted la fecha del día de hoy y respondió, miércoles tres de noviembre de 2010. 2. En que ciudad se encuentra usted ahora, respondió: En Caracas. 3. En qué fecha nació usted, respondió: el 04 de diciembre de 1970. 4.- Qué edad tiene usted, respondió 39 años. 5. Con quien vive usted, respondió, con mi mamá y mi prima, mi prima se llama Alejandra y mi mama (sic) ELSA DEL VALLE. 6. Sabe usted su número de cédula, respondió: No. 7. Con quien vino al Tribunal, respondió, con mi tía Carmen Salazar de Hernández. 8. Sale usted sola a la calle, respondió, no, 9. Sabe usted el motivo por el cual vino al Tribunal, respondió: para un acto para que me represente para ser protegida del apartamento para que no venga otro a quitármelo. 10. Sabe usted que es una interdicción, respondió, no. 11. Que persona cuida de usted, respondió, mi mamá. 12. Sabe usted que edad tiene su mamá, respondió sesenta y nueve años. 13. Sabe usted la dirección de la casa donde vive, Respondió: Edificio Doral, puente Yánez a Socarrás, la Candelaria, piso 5, apartamento 57. 14. Sabe usted a que municipio corresponde esa dirección, respondió negativamente. 15. Confía usted en su mamá y en su tía, respondió afirmativamente. 16. Viaja usted a otras ciudades, respondió viajé hace muchos años a Miami. 17. Que grado de instrucción tiene, respondió hasta sexto grado. 18. Sabe usted leer perfectamente, respondió si y al ponerle a la vista un texto legible, efectivamente lo leyó fluidamente. 19. Sabe usted el nombre del presidente del Colombia, respondió, si Manuel Santos. Es todo, termino, se leyó y conforme firman” (copia textual).

Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su progenitora y a las declaraciones dadas por sus familiares y amigos; quien presuntamente tiene algún tipo de anomalía o defecto mental.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
En relación con las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Resaltado de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado de defecto intelectual de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, que se manifiesta en un retardo mental mediano, de origen congénito por anoxia cerebral, que la incapacita tanto para atender sus necesidades respecto de su persona como para administrar sus propios intereses, por lo que requiere se le provea de la debida atención, tanto con relación a su persona, como para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado. Así se decide.
En cuanto al carácter de progenitora, alegado por la solicitante, el mismo está suficientemente acreditado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, de la que se desprende que es hija de la ciudadana ELSA DEL VALLE SALAZAR de RAFOLS y del ciudadano CARLOS EDGARDO RAFOLS, producida ab initio, cursante al folio 3; en mérito de lo cual esta alzada le reconoce legitimidad para requerir la interdicción de su hija.
SEGUNDO.- Se desprende de las actas procesales que por providencia del 13 de agosto del 2010 (folios 9 y 10) el juez a quo ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Medicatura Forense, a fin de que ese organismo informara el nombre de los tres (3) médicos psiquiatras, de los cuales el juzgado de cognición, escogería dos (2) de ellos, para la práctica del examen médico correspondiente a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR y se determinara su estado de salud mental.
Dichos exámenes fueron practicados a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, en la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por los médicos psiquiatras forenses, doctores CIRO D’ AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, remitidos mediante oficio al juzgado de la causa en fecha 17 de noviembre del 2012, y agregados a los autos el 8 de mayo del 2013, cuyos resultados fueron plasmados en dicho informe, así:
“…omissis…
Se trata de la ciudadana; NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, de 40 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 04/12/1970. Cédula de identidad: Nº 10.884.830. Estado Civil: Soltera. Nacionalidad Venezolana. Grado de Instrucción: 6to grado colegio especial. Dirección: Av. Este 2 Puente Yanez a Socarras Edif. Doral piso 5 apto 57 La Candelaria. Fecha de Examen: 13/12/2010.
…omissis…
Examen Mental:
Se evalúa consultante en compañía de su tía materna en cubículo de psiquiatría forense, viste ropa de calle acorde a edad, sexo y ocasión, aseada, arreglada, poco colaboradora, poco abordable, escaso contacto visual con el entrevistador, edad aparente acorde a la cronológica, conciente, vigil, desorientada parcialmente en lugar y tiempo, no refiere alucinaciones pero indica que las ha tenido, memoria alterada, atención dispersa, afecto pueril, pensamiento de curso y estructura alterado (Basico) (sic) sin tener ideas delirantes. Lenguaje concreto de tono y volumen adecuado, inteligencia impresiona por debajo del límite normal, psicomotricidad conservada, juicio crítico de la realidad insuficiente, no hay conciencia de su situación actual.

DIAGNÓSTICO:

 RETARDO MENTAL MODERADO (F71) SEGÚN CIE-10.

CONCLUSIÓN:

Se concluye que en base al resultado obtenido en la evaluación psiquiátrica practicada a la consultante, presenta un Retraso Mental Moderado, el cual se caracteriza por lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje, con un dominio limitado en esta área. Bajo nivel de rendimiento intelectual, así como también están limitada (sic) la adquisición de la capacidad de cuido personal y de las funciones motrices. Posee capacidad para realizar trabajos prácticos sencillos, pero solo si se le supervisa de un modo adecuado; las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo que se recomienda la tutoría y constante supervisión por parte de una persona de total confianza así como mantener medicación y controles periódicos con especialistas”.


En este caso, la madre de la presunta entredicha NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, presentó las siguientes pruebas:
1.- Al folio 3 cursa copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, en la que consta que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos CARLOS EDGARDO RAFOLS POZZI y ELSA DEL VALLE SALAZAR, documento público al cual este tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido otorgado por un funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- A los folios 4 y 5, cursa informe médico practicado a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, suscrito por el doctor LEOPOLDO BARROETA, profesional adscrito a la Policlínica Méndez Gimón, Caracas; médico en psiquiatría y psicoterapia, titular de la cédula de identidad Nº 1.212.473, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 6.153, instrumento privado que, a criterio de este tribunal, debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- El interrogatorio realizado el 3 de noviembre del 2010 a la presunta entredicha por el doctor MAURO GUERRA, en su condición de Juez titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revela que dicha ciudadana no respondió a algunas preguntas básicas, lo que indica que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de la insanía mental de la notada de demencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4.- Las testimoniales rendidas por las ciudadanas MIRIAN CATALINA SALAZAR de GARRIDO, MARÍA DEL AMPARO SOSA TORRES y APOLONIA ALEJANDRA CEDEÑO, y CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ, quienes aseveraron que: la entredicha no puede valerse por sí misma pues desde el nacimiento padece retardo mental mediano, siendo sometida a un tratamiento psiquiátrico; que no tiene estudios ni profesión definida; que nunca ha trabajado; que no puede atender por sí sola sus intereses personales, ni sus derechos y deberes; que tiene la necesidad del auxilio de su señora madre las 24 horas del día, debido al tratamiento al que está sometida. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y las testigos merecen credibilidad debido a su edad, profesión, y por cuanto sus dichos coinciden con las demás pruebas cursantes en autos. Así se decide.
5.- Informe médico efectuado a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, por los médicos psiquiatras forenses, doctores CIRO D’ AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos a la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, parcialmente transcrito ut supra. Por cuanto dicho informe fue realizado por profesionales idóneos, y el mismo no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece.
En el caso sub lite se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, a los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanas MIRIAN CATALINA SALAZAR de GARRIDO, MARÍA DEL AMPARO SOSA TORRES y APOLONIA ALEJANDRA CEDEÑO, y CARMEN MERCEDES SALAZAR de HERNÁNDEZ; así como del informe psicológico y psiquiátrico efectuado por los psiquiatras forenses CIRO D’ AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, profesionales adscritos al adscritos a la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que dicha ciudadana padece de retardo mental moderado (F 71), según CIE-10.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la prenombrada ciudadana no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.830, y en consecuencia RATIFICA como tutora definitiva de la entredicha a la ciudadana LOURDES ROSA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.821.777. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la decisión consultada proferida el 28 de abril del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma data 2/12/2014, siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas; y se libró oficio Nº 2014-____________.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-H-2014-000016/6.705
MFTT/EMLR/cs.-
Definitiva.-