REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001642
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE PELLICER ACEVEDO y PEDRO ANTONIO REYES ORIHUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-4.583.111 y V-8.746.111 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 201.160 y 190.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARENERA SOLICHIATA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el N° 82, Tomo 1207-A; TRANSPORTE THE FRIENDS 2008 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 20, Tomo 1-A Mercantil VII; SU-MA ALQUILER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N° 30, Tomo 162-A; y ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.204.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, FREDDA LINARES MARCANO, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA y EGLEE PRIETO STOPELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 59.563, 130.588 y 82.147 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 12 de junio de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de agosto de 2014, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de agosto de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio la prolongó y dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de noviembre de 2014, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que el ciudadano ALFREDO JOSE PELLICER ACEVEDO comenzó a prestar servicios el 22 de julio de 2009; que su fecha de egreso fue el 22 de diciembre de 2012; que desempeñaba el cargo de chofer de transporte pesado. PEDRO ANTONIO REYES ORIHUEN alega que comenzó a prestar servicios desde el 06 de enero de 2011 al 27 de de noviembre de 2012; que desempeñaba el cargo de chofer de transporte pesado.
Alegan los demandantes que tenían un horario comprendido de lunes a sábado sin límites de horas; que comenzaban sus funciones de 2:00 a.m hasta las 8:00 p.m laborando 18 horas diarias aproximadamente cuando la normativa laboral indica que lo máximo son 11 horas como horario especial; que los trabajadores devengaban un salario fijo e inferior al salario mínimo nacional de Bs. 300 semanal, más el pago por los viajes que realizaban a diario; alegan que no recibían ningún beneficio social (I.VS.S, Bono Alimentación, Ley Política Habitacional, Régimen Prestacional de Empleo. Alegan que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales motivada a las renuncias justificadas por despido indirecto; que eran maltratados verbalmente, que eran gritados por el patrono delante de los otros compañeros provocando su desmoralización en su derecho humano al buen trato patronal para un mejor ambiente laboral, por otra parte el salario no estaba acorde con el trabajo ejecutado y que durante tantos años no se logró mejorar, ni aumentar, ya que los viajes eran muy mal pagados y mucho era el desgaste físico y mental por tantas madrugadas de faena sin límites de horas y sin un salario digno, en vista de no reconocerles las horas extras; que nunca les hicieron depósito en cuentas bancarias por concepto de fideicomiso; que al ciudadano Pedro Reyes fue obligado a ir un domingo a cambiar cauchos al vehículo de carga, como se negó cuando llegó el día lunes a sus labores le quitaron la llave del transporte y se la dieron a otro chofer.
Por todas las razones antes expuestas ambos demandantes solicitan se les cancelen los siguientes conceptos: Horas extras laboradas y no pagadas, Diferencia de salario mínimo nacional obligatorio, diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, indemnización por renuncia justificada, indemnización por daños y perjuicios, estimando la demanda: Alfredo Pellicer: Bs. 404.470,3 y Pedro Reyes: Bs. 227.576,12.
Alegatos de la parte demandada:
Admite: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso de Pedro Reyes, las fechas de egreso, los cargos alegados, que los demandantes devengaran un salario fijo más el pago por los viajes que realizaban, que renunciaron, que no recibían el beneficio de alimentación por tener una remuneración superior a los 3 salarios mínimos.
Niega: La fecha de inicio del ciudadano Alfredo Pellicer, que les adeude horas extras, ya que no las trabajaron; que en cuanto a las diferencias de salario mínimo nacional obligatorio, ya que los demandantes siempre recibieron una remuneración superior a los tres salarios mínimos; en cuanto al beneficio de alimentación no estaba obligada a pagarlos porque los actores recibían más de tres salarios mínimos. Alega que los demandantes renunciaron simplemente a su trabajo sin alegar en ningún momento una causal justificada de retiro que haga procedente la indemnización por despido. Niega que haya cometido hechos que pudieran haberle causado un daño a los demandantes que deba ser reparado a través de una indemnización por daños y perjuicios; por lo tanto niega, rechaza y contradice tanto los hechos, conceptos y cantidades expuestos en el libelo de la demanda.-
Niega que el actor desplegara un esfuerzo continuo que lo excluía de la jornada de excepción prevista en el artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ubicándolo dentro de la jornada de trabajo establecida en el artículo 195 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que sus labores eran discontinuas.
Alega que al momento de la finalización de la relación laboral le fue pagado todos sus pasivos e indemnizaciones laborales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio del ciudadano Pedro Reyes; 3) Fecha de egreso; 4) El cargo; 5) El salario. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar la fecha de inicio del ciudadano Alfredo Pellicer, el motivo de egreso y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.
…
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” carta de trabajo original del ciudadano Alfredo Pellicer, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada, desprendiéndose de la misma que el trabajador empezó a prestar servicios el día 22 de julio de 2009. Así se decide.-
Marcado “B” recibo de pago de salario por viajes realizados del ciudadano Alfredo Pellicer.
Marcado “C” carta de renuncia del ciudadano Alfredo Pellicer, se le confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar que el mencionado trabajador renunció a su trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del ciudadano Alfredo Pellicer, a los fines de constatar que no fue inscrito por la demandada. Así se decide.-
Marcado “E” tabulador de control de viajes del año 2012 del ciudadano Alfredo Pellicer.
Marcado “F”, “G”, “H” recibos de pago de salario básico semanal del ciudadano Alfredo Pellicer, se desecha por no formar parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “I” sentencia N° 3417-13 emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Marcado “J”, “K” recibo de pago de cheque del ciudadano Alfredo Pellicer, se desecha por no formar parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “L” cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del ciudadano Pedro Reyes, a los fines de constatar que no fue inscrito por la demandada. Así se decide.-
Marcado “LL”, “M” recibo de pago de cheque que asciende a la cantidad de Bs. 17.495,29 del ciudadano Pedro Reyes, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “N” recibo de pago de salario semanal del ciudadano Pedro Reyes, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “Ñ”, “O” recibos de pago de salario semanal, se desechan ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de recibos de pagos, tabulador de control de viajes anuales, registro de horas extraordinarias, autorización del Inspector del Trabajo para realizar horas extras, afiliaciones del I.V.S.S, recibos de pago de bono de alimentación, cartas de renuncia. En cuanto a los recibos de pagos y renuncias constan en el expediente; en cuanto a las horas extras negó que las hubiese laborado, de igual manera en cuanto al bono de alimentación alegó no tener la obligación legal de cancelarlos.
Informes: Se libró el oficio correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Sodexho, Valeven, Cativen, Cesta Ticket Accor Services., constando solo las resultas de Valeven, Cesta Services, desistiendo en la Audiencia de juicio de las restantes, evidenciándose que los demandantes no recibían ticket de alimentación. Así se decide.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “1” contrato de trabajo del ciudadano Alfredo Pellicer, se desecha ya que lo que se pretendía probar la fecha de inicio, la misma fue admitida por la demandada. Así se decide.-
Marcado “2” comprobantes de pago de nóminas de ambos demandantes, no se les confieren valor probatorio, por no ser reconocidas ni opuestas a los demandantes. Así se decide.-
Marcado “3” y “4” cartas de renuncias, fueron valoradas ut supra.-
Marcado “5”, “6”anticipos y liquidación de prestaciones sociales, se desechan ya no forman parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la empresa Soluciones de Localización Tracker C.A, Banplus, Banco del Tesoro, Banco Banesco, no constando sus resultas y desistiendo de las mismas la parte promovente.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YIMMY LUGO, LUIS RODRIGUEZ, LUIGGI RODRIGUEZ, dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio del ciudadano Pedro Reyes, fecha de egreso, el salario fijo y el cargo, quedando fuera del debate probatorio.
Dada la manera como fue contestada, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio del ciudadano Alfredo Pellicer, el motivo de egreso de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano Alfredo Pellicer alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para las codemandadas en fecha 22 de julio de 2009, por su parte la demandada contesto que no fue en ésta fecha sino el 30 de diciembre de 2010, correspondiéndole la carga de probar, pero es el caso que en la celebración de la Audiencia de juicio admitió la fecha alegada por el actor, por lo tanto se concluye que el codemandante inició su relación laboral en fecha 22 de julio de 2009. Así se decide.
En cuanto al salario alegó que devengaba Bs. 300 semanal más pago por viajes, demandando diferencias de salario mínimo nacional. La demandada admitió la porción fija, pero que si bien es cierto era inferior al salario mínimo por motivo de viajes siempre recibió una remuneración superior al salario mínimo, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada.
Del acervo probatorio aportado por la demandada, las cuales rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2, específicamente en los folios 227, 228, 230 del cuaderno de recaudos 1, nóminas correspondientes a pago, las mismas fueron opuestas al trabajador, confiriéndoseles valor probatorio, de las mismas se pudo constatar pagos relativos a la semana del 28 de junio al 12 de julio de 2012, Bs. 3.439,00, la semana del 21 al 27 de junio de 2012, Bs. 3.724,00; semana del 14 al 20 de junio de 2012, Bs. 2.952,00, de la sumatoria de las tres semanas, totalizan la cantidad de Bs. 10.115,00, excediendo con creces el salario mínimo decretado para el año 2012, esto varia en varios meses en los cuales el demandante percibía menos de la cantidad antes citada, variando todos los meses, pero siempre excediendo el salario mínimo, cumpliendo la demandada con su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente las diferencias de salario mínimo solicitado. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, en cuanto al motivo de egreso de la relación laboral, el ciudadano Alfredo Pellicer alegó que renunció de manera justificada alegando que era maltratado verbalmente provocando su desmoralización en su derecho humano al buen trato patronal para un mejor ambiente laboral, según las previsiones legales; ya que fue víctima de la conducta ofensiva, incurriendo pública y notoriamente en la falta de probidad y actos inmorales, que por otra parte el salario no estaba acorde con el trabajo ejecutado.
En este sentido, la demandada contesta alegando que renunció simplemente a su trabajo y demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, y que los alegatos expuestos por la parte actora no fueron debidamente probados, es obligante para este juzgador declarar que la relación laboral culminó por renuncia, tal como riela en el folio 05 del cuaderno de recaudos 1, ésta misma documental fue consignada por la demandada en su acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, se declara improcedente ya que se pudo evidenciar que le fue cancelado, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales realizada en fecha 27 de noviembre de 2012 y su complemento que fue aportado por ambas partes. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no consta en autos que se les haya cancelado, por lo tanto se declara su procedencia, haciendo la salvedad que en cuanto a las utilidades la parte actora no demostró que le cancelaba 120 días, razón por la cual deberá la demandada cancelar en base a 30 días, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto al bono de Alimentación: Se declara su improcedencia ya que quedó demostrado que devengaba más de tres salarios mínimos, no teniendo la obligación legal de cancelarlos. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la misma se declara improcedencia ya que el trabajador no demostró que la demandada le haya causado un daño. Así se decide.
En cuanto a las horas extras: Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 39.570,58 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero es el caso que no consta en autos que el trabajador las haya demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.-
El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada señaló en la Audiencia de juicio que el actor no fue afiliado en el Régimen Prestacional de Empleo, por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Pedro Reyes alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para las codemandadas en fecha 06 de enero de 2011, y finalizó en fecha 27 de noviembre de 2012.
En cuanto al salario alegó que devengaba Bs. 300 semanal más pago por viajes, demandando diferencias de salario mínimo nacional. La demandada admitió la porción fija, pero que si bien es cierto era inferior al salario mínimo por motivo de viajes siempre recibió una remuneración superior al salario mínimo, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada.
Del acervo probatorio aportado por la demandada, las cuales rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2, específicamente en los folios 29, 31, 33 del cuaderno de recaudos 2, nóminas correspondientes a pago, las mismas fueron opuestas al trabajador, confiriéndoseles valor probatorio, de las mismas se pudo constatar pagos relativos a la semana del 23 de febrero al 29 de febrero de 2012, Bs. 1.300,00, la semana del 16 al 22 de febrero de 2012, Bs. 450,00; semana del 09 al 15 de febrero de 2012, Bs. 1.172,00, de la sumatoria de las tres semanas, totalizan la cantidad de Bs. 2.922,00 excediendo el salario mínimo decretado para el año 2012, esto varia en varios meses en los cuales el demandante percibía menos de la cantidad antes citada, variando todos los meses, pero siempre excediendo el salario mínimo, cumpliendo la demandada con su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente las diferencias de salario mínimo solicitado. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, en cuanto al motivo de egreso de la relación laboral, el ciudadano Pedro Reyes alegó que renunció de manera justificada alegando que era maltratado verbalmente provocando su desmoralización en su derecho humano al buen trato patronal para un mejor ambiente laboral, según las previsiones legales; ya que fue víctima de la conducta ofensiva, incurriendo pública y notoriamente en la falta de probidad y actos inmorales, que por otra parte el salario no estaba acorde con el trabajo ejecutado.
En este sentido, la demanda contesta alegando que renunció simplemente a su trabajo y demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, y que los alegatos expuestos por la parte actora no fueron debidamente probados, es obligante para este juzgador declarar que la relación laboral culminó por renuncia, tal como riela en el folio 05 del cuaderno de recaudos 1, ésta misma documental fue consignada por la demandada en su acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, se declara improcedente ya que se pudo evidenciar que le fue cancelado, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales realizada en fecha 27 de noviembre de 2012 y su complemento que fue aportado por ambas partes. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no consta en autos que se les haya cancelado, por lo tanto se declara su procedencia, haciendo la salvedad que en cuanto a las utilidades la parte actora no demostró que le cancelaba 120 días, razón por la cual deberá la demandada cancelar en base a 30 días, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto al bono de Alimentación: Se declara su improcedencia ya que quedó demostrado que devengaba más de tres salarios mínimos, no teniendo la obligación legal de cancelarlos. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la misma se declara improcedencia ya que el trabajador no demostró que la demandada le haya causado un daño. Así se decide.
En cuanto a las horas extras: Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 24.613,75 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero es el caso que no consta en autos que el trabajador las haya demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.-
El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada señaló en la Audiencia de juicio que el actor no fue afiliado en el Régimen Prestacional de Empleo, por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PELLICER ACEVEDO y PEDRO ANTONIO REYES ORIHUEN contra ARENERA SOLICHIATA C.A; TRANSPORTE THE FRIENDS 2008 C.A; SU-MA ALQUILER, C.A; y ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, partes identificadas al inicio de la presente sentencia, por lo que se ordena a cancelar los conceptos expresado en la parte motiva, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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