REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003998
PARTE ACTORA: DENNIS ARMANDO SIERRA BUITRAGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT COLMENAREZ
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CALDOS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió el presente expediente para Audiencia Preliminar, se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia del abogado, FREMIOT COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y, por la otra, compareció el abogado JULIO MANSABEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.168, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo no consignó poder señalando que lo poseía con fecha anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se le concedió un lapso de tres (03) días a los efectos de que consignara el referido poder; en fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado JULIO MANSABEL, consignó poder el cual fue conferido con fecha anterior a la audiencia preliminar; en fecha 25 de noviembre de abogado de la parte actora, impugnó el poder consignado; en fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se otorgó un lapso de cinco (05) a los fines de que el abogado JULIO MANSABEL, consignara los documentos en los cuales de fundamenta la impugnación efectuada por la parte actora, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del artículo 156 antes aludido, la doctrina ha sostenido que esta norma versa sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, con el propósito de verificar si el instrumento poder tiene eficacia por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, quien pretende de igual forma, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial; el análisis tiene para la contraparte carácter instructorio y es previo a la objeción del poder, sin embargo la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente e impugnar la eficacia del poder y hacer que el poderdante pruebe su cualidad de representación exhibiendo los documentos. Así, se sostiene igualmente, que los documentos que manda exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro que tenga el poderdante.
Este Tribunal con vista a la impugnación del poder, consideró idóneo el procedimiento que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de cinco (05) días para la consignación de los documentos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, vencido dicho lapso se constata que el obligado a exhibir los documentos, no lo hizo, Como puede observarse el impugnante del mandato ataca la relación de representación entre el otorgante y el mandatario (puntos 2, 3 y 4 de la diligencia de impugnación) no se trata de aspectos de forma y lamentablemente el mandatario mencionado en el poder objetado, no consignó los documentos los documentos que demuestren la legitimidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la empresa demandada.
Por consiguiente, estima esta sentenciadora que en el presente caso se ha producido la consecuencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pues no se exhibieron los documentos exigidos para realizar el examen que establece la norma, no cumpliendo con su carga el mencionado abogado, quedando en consecuencia desechado el documento poder consignado en fecha 12 de noviembre de 2014. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que se ha desechado el poder consignado el abogado que compareció a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene entonces que la parte demandada RESTAURANT CALDOS C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, encuentra que la parte actora en su escrito libelar no determinó los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, limitándose a señalar un solo salario, del cual no puede esta Juzgadora presumir si fue el mismo durante toda la relación de trabajo, la cual se extendió por un año, seis meses y tres días; no precisa cuantos días se le cancelaba por vacaciones, utilidades y bono vacacional, señalando únicamente en relación a estos conceptos 8 días y 20 días –folio 02-, lo que no permite a este Tribunal, realizar los cálculos correspondientes a esos conceptos, así como tampoco poder determinar las alícuotas que comprenden el salario integral.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda para ser admitido, entre ellos, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, debe encontrarse claro, lo cual debe ser garantizado por el Juez, toda vez que ello permite conocer cual es la pretensión reclamada, lo cual va no solo en beneficio de la parte actora, sino también de la parte demandada, y esto es la materialización de que el Juez cumple con su deber de asegurar la garantía del derecho a la defensa; siendo que no puede eximirse a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales, como son la afirmación y precisión de los hechos que dan motivo a reclamar sus derechos.
Asimismo, el artículo 124 ejusdem, establece la figura del despacho saneador, en cabeza del Juez, cuando detecte que el libelo no cumple con los requisitos de ley. Del despacho saneador, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, es una institución contralora del Juez, a los fines de revisar la demanda para obtener un claro debate, depurar el proceso de vicios procesales de los que pueda adolecer, la cual debe ser aplicada de forma obligatoria por el Juez como director del proceso (Vid. Sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005 emanada de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia)
En tal sentido, visto lo indeterminado del objeto de la demanda antes referido, lo que se traduce en la imposibilidad de sentenciar por esta Juzgadora, siendo que a falta de esos elementos que no indicó la parte actora, incumpliendo con su carga alegatoria, y por cuanto ha debido aplicarse el despacho saneador antes de admitir la demanda, y visto que la misma adolece de los vicios delatados en esta etapa del proceso, esta Juzgadora considera prudente reponer la causa al estado de aplicar lo que se conoce como el primer despacho saneador, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo, dado que de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia lo que significa que para que este pueda cumplir tan importante cometido, debe ofrecer las garantías formales y sustanciales, cuya efectividad corresponde a los órganos judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestas, con base en los artículos 2, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado que se aplique un despacho saneador, como en efecto se hace en este acto, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, toda vez que no determinó los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, limitándose a señalar un solo salario, del cual no puede esta Juzgadora presumir si fue el mismo durante toda la relación de trabajo, la cual se extendió por un año, seis meses y tres días; no precisa cuantos días se le cancelaba por vacaciones, utilidades y bono vacacional, señalando únicamente en relación a estos conceptos 8 días y 20 días –folio 02-, lo que no permite a este Tribunal, realizar los cálculos correspondientes a esos conceptos, así como tampoco poder determinar las alícuotas que comprenden el salario integra. SEGUNDO: Se declara nulo todo lo actuado desde el 09 de enero de 2014, hasta la presente fecha, exclusive. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y en consecuencia subsane el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Eric Aponte
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