REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-000115
PARTE INTIMANTE: ANDRÉS SALAZAR RUIZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.
PARTE INTIMADA: JOSÉ GUILLERMO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.823.993.
MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROMERO, guarda relación o se fundamenta en las actuaciones realizadas por el abogado que intima en el expediente AP21-L-2010-001564, que se refiere a un juicio por enfermedad ocupacional, en el cual el ciudadano intimado es la parte actora y fue representado por el hoy intimante, en el cual ha transcurrido íntegramente la fase contenciosa por sentencia definitivamente firme de fecha 24 de octubre de 2012, en tal sentido se halla en ejecución de sentencias.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente determinar si tiene competencia para conocer del asunto de marras, ello en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias a sostenido que el Tribunal competente para conocer del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, sea que se intente por el abogado contra su cliente, o contra la parte que resultó condenada en costas, una vez el juicio que da lugar a las mismas haya terminado por sentencia definitivamente firme es el Tribunal Civil, según la cuantía.
En el caso que nos ocupa, el expediente que dio lugar al cobro de honorarios, la fase de cognición o contenciosa terminó por sentencia que está definitivamente firme, es por ello que se hace oportuno referirnos a la sentencia N° 3325, de la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual la competencia para conocer del reclamo de intimación y estimación de honorarios se determina dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el juicio, es decir en etapa de cognición o cuando ha terminado el mismo por sentencia definitivamente firme, estableciendo que si la causa tiene una sentencia definitivamente firme el Tribunal competente es el Tribunal Civil.
Así encontramos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), y en la sentencia de fecha 1 de agosto de 2007, N° 196, en el caso A. Sánchez contra Galería Félix, C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, donde señaló que el procedimiento que daba lugar a la intimación había terminado por sentencia definitivamente firme y en consecuencia el tribunal competente para conocer de la intimación es el Tribunal Civil.
Ahora bien, vista las sentencias anteriormente aludidas, quien aquí decide considera que en virtud que en la causa principal ha terminado la fase contenciosa y se encuentra en la fase de ejecución, esto es con sentencia definitivamente firme, el Tribunal que resulta competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez natural, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente con oficio.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Eric Aponte
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Eric Aponte
|