REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-0001530-

PARTE ACTORA: JONATHAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.314.277.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE FELIX RIVAS VELÁSQUEZ y ALDO CORAGGIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 95.370 y 135.226, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SC EL HATILLO, C.A. (RESTAURANT SALON CANTON). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 1281-A-Qto, en fecha 14 de marzo del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES: JOHN DONZELLA RIERA y DANIELA GONZALEZ VELASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 81.343 y 144.839, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 28 de mayo del año 2014, mediante la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presento el ciudadano JONATHAN CONTRERAS, parte actora, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SC EL HATILLO, C.A. (RESTAURANT SALON CANTON)., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. La presente acción fue distribuida al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la misma en fase de sustanciación; el 02 de junio del 2014, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 25 de junio del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 25 de septiembre del año 2014, cuando se da por concluida la misma, en esa misma fecha, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y de igual manera ordena la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 15 de octubre del año 2014, luego el 20 de octubre del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, seguidamente el 22 de octubre del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 27 de noviembre del año 2014. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia, se da inicio a la audiencia en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, por cuanto se apertura incidencia de tacha de testigo en el presente procedimiento, el Tribunal prolongo la presente audiencia para el 05 de diciembre del año 2014; en esta oportunidad se culmina con la evacuación de las pruebas en el presente asunto y al finalizar el acto la Juez paso a indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JONATHAN CONTRERAS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SC EL HATILLO, C.A. (RESTAURANT SALON CANTON). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora bien, siendo que el quinto día hábil para la publicación de la sentencia fue el 15 de diciembre del presente año, y siendo que el referido día la Juez que preside este despacho se encontraba en el encuentro de coordinadores laborales y jueces en el marco de la propuesta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que el Decreto numero 98 de fecha 15 de diciembre de 2014 justifica la reprogramación de las audiencias y publicaciones de sentencias, por lo cual el referido día no pudo ser publicada la presente sentencia, el día 16 de diciembre no hubo despacho y el día 17 de diciembre del presente año, la Juez que preside este despacho se encontraba de permiso, debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial, por lo que se pasa a publicar el fallo in extenso en la presente fecha, y se ordenará la notificación de las partes. Señalado lo anterior pasa este Juzgado a publicar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Jonathan Contreras comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alimentos Sc El Hatillo, C.A., (Restaurant Salón Cantón, en fecha 14 de abril del año 2010, que se desempeñaba con el cargo de ayudante de cocina, que devengo un último salario promedio mensual de Bs. 6.725,33, en donde se encuentra incluido el derecho a percibir propina, el cual estiman en la suma de Bs. 1.600,00, mensual. Señala que el actor cumplía los siguientes horarios rotativos desde el inicio de la relación de trabajo: tres días a la semana de 12:00m hasta las 5:30pm y de 7:30pm a 9:00pm; y los siguientes dos días el horario era de 12:00m hasta las 9:00pm; señala que tenia dos días libres a la semana. Indica que el demandante presto su servicios hasta el 03 de febrero del año 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el patrono. Señalan que la relación de trabajo duro un periodo de 3 años, 11 meses y 19 días. De igual forma expresa que hasta la fecha la empresa no le ha dado ninguna respuesta sobre el pago de las prestaciones sociales y por tales motivos es que pasan a reclamar mediante la presente acción, los siguientes conceptos:

- Por la prestación de antigüedad acumulada y calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama la suma de Bs. 39.204,64.
- Por los intereses generados sobre las prestaciones de antigüedad no cancelada, reclama la suma de Bs. 6.382,19.
- Por vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado en los años 2011-2012 y 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 12.105,40.
- Por vacaciones fraccionadas del año 2014, conforme al artículo 196 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 2.858,16.
- Por bono vacacional fraccionado del año 2014, conforme al artículo 196 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 2.858,16.
- Por utilidades fraccionadas generadas desde el 01-01-2014 al 03-02-2014, conforme al artículo 131 y siguientes de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 560,42.
- Por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reclama la suma de Bs. 39.204,64.
- Por días de descansos no pagados con el salario normal devengado por el trabajador, conforme al artículo 119 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 30.038,78.

Luego de lo anterior señalan que el monto por el cual se estima la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, es la suma de Bs. 133.212,39, sin embargo, a este monto se le debe deducir la suma de Bs. 28.359,88, por cuanto el actor recibió sumas por concepto de anticipo de prestaciones sociales y días de descanso pagados solo con el salario fijo, por lo tanto el monto reclamado asciende a la cantidad de Bs. 104.852,51, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora, también solicitan que se ordene a la realización de una corrección monetaria, por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar admiten como cierto que el actor presto sus servicios de manera personal para la empresa con el cargo de ayudante de cocina, desde el 14 de abril del año 2010 hasta el 03 de febrero del año 2014, fecha en la que el actor decide retirarse de la empresa voluntariamente. Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el actor devengara un sueldo mensual de Bs. 6.725,33; que en dicho salario mensual este incluido el derecho a percibir propina, el cual estima el actor en la suma de Bs. 1.600,00; que el actor tenia incluido en su salario el derecho a percibir propina, ya que este concepto no existe en el componente salaria del actor; que el actor tenga derecho a pago de la suma de Bs. 39.204,64, por el concepto de prestación de antigüedad, ya que los salarios utilizados no son los reales; que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 25.717,67, por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionados de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, ya que estos conceptos fueron cancelados; que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 2.858,16, por concepto de utilidades fraccionadas del 2014 y bono vacacional fraccionado del 2014, ya que el salario base utilizado no es el real; que el actor haya sido despedido por la empresa el 25 de febrero del 20111, ni en ninguna otra fecha; que se le adeude al actor la suma de Bs. 39.204,64, por concepto de indemnización por despido injustificado; que se le adeude al actor la suma de Bs. 30.038,78, por concepto de días de descansos, ya que el actor se le cancelo este concepto y además el actor nunca devengo salario variable. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude la suma de Bs. 105.852,51, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos. Y por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con la expresa condenatoria en costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio treinta y seis (36) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano Jonathan Contreras emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de junio del año 2014. De esta documental se evidencia que el actor para la fecha de emisión de la planilla se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Alimentos Sc El Hatillo, C.A., que el estatus es el cesante, que la fecha de egreso es el 31-01-2014, por último se evidencia la cantidad de semanas y salarios cotizados por la empresa en la cuenta del actor. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio treinta y siete (37) del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago emitido por la empresa demandada y suscrito por el ciudadano Jonathan Contreras, para el periodo correspondiente del 01-01-2014 al 31-01-2014. De este recibo se evidencia lo siguiente: el cargo (ayudante de cocina), las sumas devengadas por los conceptos de salario (Bs. 3.410,00), bono nocturno (Bs. 264,00), domingos y feriado (Bs. 660,00); las deducciones realizadas, el salario diario (Bs. 110,00) y las jornadas del trabajador. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

Recibos de pagos de salario del ciudadano Jonathan Contreras desde el 14 de abril del año 2010 hasta el 30 de febrero del año 2014.
Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional del ciudadano Jonathan Contreras de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.
Horario de trabajo de la empresa Alimentos Sc El Hatillo, C.A., (Restaurant Salón Catón), aprobado por la Inspectoría del Trabajo.
Registro de asegurado o forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Jonathan Contreras.

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó lo siguiente: en relación a los recibos de pagos que los mismos fueron promovidos dentro de las pruebas aportadas, en relación a los recibos de vacaciones y bono vacacional, expresó que los mismos reposan en el escrito de pruebas hasta los años 2012-2013 y los del año 2014, se calcularon en la liquidación y se calcularon fraccionadas; en cuanto al horario de trabajo la parte demandada lo consigno a los autos; por último en relación al registro de asegurado indico que el mismo no aporta nada al proceso por cuanto no se esta desconociendo la relación laboral, por otro lado, la parte actora no señalo nada al respecto.

Luego de realizada la exhibición el Tribunal paso a realizar un análisis de las documentales presentadas y comprobó que la demandada exhibió los recibos de pagos pero correspondiente solamente a los meses de abril a diciembre del año 2011, de enero a marzo y de mayo a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013 y los de los meses de enero y febrero del año 2014, los cuales serán analizados posteriormente en el presente fallo. Luego con respecto al horario de trabajo consignado el Tribunal determina que la demandada cumplió con su carga y por lo tanto le da pleno valor probatorio al horario presentado; ahora de un análisis del horario el Tribunal observa que la empresa ALIMENTOS SC EL HATILLLO, C.A., tiene una jornada de trabajo de lunes a domingo y un horario de trabajo dividido en dos turnos: un primer turno de 7:00am a 11:00am y de 12:00m a 4:00pm, con un descano intrajornada de 11:00am a 12:00m; un segundo turno de 2:00pm a 6:00pm y de 7:00pm a 10:30pm, con descanso intrajornada de 6:00pm a 7:00pm. De igual forma se evidencia que el horario fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, en relación a la no exhibición del registro de asegurado, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a la planilla cursante al folio 36 presentada por la parte actora. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, en la audiencia oral la parte actora desistió de esta prueba, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

De igual forma la parte actora promueve prueba de informes dirigida al Banco Provincial, la cual riela en el folio ciento veinticinco (125) del expediente; sin embargo, de las resultas de esta prueba se evidencia que la información suministrada por la parte actora no era la correcta para rendir la información, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

Testimoniales.

Previo a la declaración de los testigos, la parte demandada paso a tachar a los testigos, por tener una enemistad manifiesta con el señor Castro Villalobos, quien es uno de los socios y director del Restaurant Salón Cantón, Alimentos SC El Hatillo, expresa que los testigos fueron trabajadores de la empresa y hubo un inconvenientes por separado cada uno de ellos, a tal extremo que hubo amenaza contra el ciudadano Castro Villalobos. En virtud de lo anterior el Tribunal apertura incidencia de tacha, donde la parte demandada promovió pruebas testimoniales para ser evacuadas, sin embargo, en la oportunidad para evacuar estas testimoniales, se dejo constancia de la incomparencia de los mismos, motivo por el cual el Tribunal declara improcedente la tacha propuesta por la parte demandada. Así se establece.-

En virtud de lo anterior se pasa a señalar en el presente fallo los hechos que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos, Andrés García González y Carlos González, titulares de las cedulas de identidad números: 24.992.043 y 24.021.608, respectivamente.

De la declaración del ciudadano Andrés García González se desprenden los siguientes hechos: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jonathan Contreras, que lo reconoce como asistente de cocina del restauran Salón Cantón y que tiene conocimiento de que en el restaurante se cobraba propina. Que laboro en la empresa demandada primero como mantenimiento y luego le dieron la oportunidad para ser ayudante de mesonero. Señala que al ciudadano Jonathan Contreras le cancelaban una bonificación a parte de su salario, porque cada quince días, le pagaba la propina al personal de la cocina y a los ayudantes, expresa que esto lo hacia el señor Luis Carlos, quien era el gerente encargado, este señor los llamaba a la oficina para darle su propina quincenal a cada quien. Indica que a los cargos que se le cancelaba la propina era a los ayudantes de meseros, pero el restaurante tenia una norma, que era que las cajeras también cobraban propinas, también los ayudantes de cocina recibían su propina. Expresa que no había porcentaje equivalente a las propinas, pero generalmente le daban que si mil quinientos, mil seiscientos o mil setecientos. Indica que las propinas eran administradas por los gerentes pero todos los quinces de cada mes iba el dueño del establecimiento a contar el dinero y le daba sus pagos a cada uno del personal por concepto de propinas.

La Juez le realizo unas preguntas al testigo, Andrés García González, y de sus respuestas se desprenden los siguientes hechos:

Que las propinas se las pagaban a los ayudantes de cocina, a los ayudantes de mesoneros, a los mesoneros y a las cajeras, que en aquel tiempo estaban incluidas. Que el reparto de esa propina era de la siguiente forma: venia el dueño del local, contaba el dinero a puerta cerrada, expresa que no existía la hoja de cálculo como si la hay en otros restaurantes, no había puntaje; luego de que el dueño contara el dinero el lo repartía, pero no sabe que criterio utilizaba, según decían, que era por la antigüedad. Señala que le consta que el señor Jonathan cobraba propina, porque incluso ganaba más propina que él, porque no sabe. Indica que trabajo para la demandada como hace dos años mas o menos, no recuerda la fecha exacta, pero luego se retiro y esta trabajando en otro lado; señala que cuando el laboraba en el restaurante ya el señor Contreras estaba trabajando en el restaurante. Expresa que el solo laboro en la demandada por once meses nada más y por lo tanto solo le constan los hechos por el tiempo en que laboro en la empresa.

De la declaración del ciudadano Carlos González, se desprenden los siguientes hechos: que conoce de vista, de trato y de comunicación al señor Jonathan Contreras, que reconoce que el actor presto sus servicios en la empresa demandada, que tiene conocimiento del pago de las propinas al señor Jonathan Contreras. Que el se desempeño en la empresa con el cargo de mantenimiento, que le consta que al señor Jonathan Contreras le pagaban una bonificación extra o propina porque el todo los quinces le daban que si mil quinientos o dos mil seiscientos y el señor Contreras siempre contaba la propina en la cocina; señala que este pago siempre se le hizo en efectivo; luego indica que el personal que se le cancelaba propina era el de la sala; expreso que el laboro para el restaurante en el año 2012. Es todo.-

Luego de las preguntas realizadas por la Juez al testigo, Carlos González, se desprenden los siguientes hechos:

Que los cargos que devengaban propina eran el gerente, el capitán, los mesoneros, los bartender y los ayudantes de cocina, que eran doce; indica que el no devengaba nada por propina, ya que los de mantenimiento no ganaban nada de eso. Es todo.-

A dichas declaraciones se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y tres (53), del folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y tres (73) y desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y dos (82) del expediente, se encuentran en originales y copias, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Alimentos Sc El Hatillo, C.A., al ciudadano Jonathan Contreras en los meses de abril a diciembre del año 2011, de enero a marzo y de mayo a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013 y los de los meses de enero y febrero del año 2014. De estos recibos se evidencian los diferentes salarios mensuales devengados por el actor en cada mes correspondiente, las sumas canceladas por los conceptos sueldo, bono nocturno, domingo y feriado; y la jornada desempeñada por el actor en el mes correspondiente; de igual forma se evidencia que los únicos recibos que no están firmados por el actor y en copias, son los que rielan a los folios cuarenta y dos (42) y sesenta y cinco (65) del expediente. También se encuentran dentro de estas documentales, en copias, vales firmados por el ciudadano Jonathan Contreras, en las siguientes fechas: 14-02-2012 y 21-06-2012, por las sumas de Bs. 100,00; y de Bs. 300,00. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, se encuentra en copias, ficha de solicitud de vacaciones de fecha 07-04-2013, presentada por el ciudadano Jonathan Contreras a la empresa demandada, de la cual se evidencia la solicitud de las vacaciones que hizo el actor en el año 2013. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa (90) del expediente, se encuentran, los siguientes documentos: 1) en original, recibo de pago de bono nocturno, domingos y feriados emitido por la empresa demandada suscrito por el actor, correspondientes al periodo del 15 de abril del 2011 al 30 de abril del 2011, del cual se evidencia la suma cancelada por este concepto. 2) En originales, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales emitido por la empresa Alimentos SC El Hatillo, C.A., al ciudadano Jonathan Contreras, en las fechas 01-012-2011 y 29-02-2012, de los cuales se evidencian los pago de las sumas de Bs. 1.500,00, y Bs. 880,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. 3) En originales, recibos de pagos de utilidades emitidos por la empresa demandada al actor en las siguientes fechas: 01-12-2011, 03-12-2012 y 09-12-2013, de estos recibos se evidencian los pagos que le hizo la empresa por concepto de utilidades en los años 2011, 2012 y 2013. 4) En originales, recibos de pagos de bonos vacacionales emitidos por la empresa al actor en las siguientes fechas: 30-04-2012 y 30-04-2013, de los cuales se evidencian los pagos que se le hicieron al actor por los bonos vacacionales de los años 2011-2012 y 2012-2013. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, S.A., la cual riela desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) del expediente. De esta prueba se evidencia que el ciudadano Jonathan Contreras la empresa demandada le apertura una cuenta de fideicomiso en el banco; de igual forma se evidencian los estados de cuentas de la cuenta de fideicomiso del actor, de los cuales se evidencian los abonos y egresos realizados por concepto de anticipo.

Testimoniales.

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Waleska Pérez y Héctor Flores, titulares de las cedulas de identidad números: 14.052.645 y 12.517.187, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia se dejo constancia de la incomparecía de los mismos, en tal sentido, no hay prueba que analizar a este respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante le desarrollo de la audiencia oral la Juez decide tomar la declaración de parte del ciudadano Jonathan Contreras, ahora de su declaración se desprende lo siguiente:

Que su relación de trabajo finalizo por despido, señala en cuanto a la forma en como ocurrió que el llego a la empresa un día martes para realizar su trabajo y llego el señor Castro, lo llamo a la mesa y le dijo que no iba a trabajar más en la empresa porque hubo unos inconvenientes en la cocina; él le pregunto cuales inconvenientes pero no le dijo cuales eran, solo le dijo que no iba a laborar más con ellos. Señala que su cargo era el de ayudante de cocina, indica que eran dos las personas que estaban en la cocina, él y el señor Diego Molina, que era el cocinero principal; señala que el señor Diego se fue y a él le dieron ese cargo, sin embargo, en los recibos siempre aparecía que era ayudante de cocina; expresa que al señor Diego, también le pagaban su propina. Señala que cuando empezó como ayudante, le daban de propina como ochocientos bolívares, luego subió a mil o mil doscientos, pero eso dependía de los que dieran de propina; señala que esa repartición no era por puntos ni nada de eso y no supo nunca como era que repartían eso; expresa que cuando se fue el señor Diego, su propina subió a mil seiscientos o menos. Indica que cuando finalizo la relación laboral no le pagaron nada, solo lo que se ve en el expediente. Señala que su último salario fue de cuatro mil y algo, no recuerda exacto el monto, pero esto es sin incluir la propina, expresa que el último sueldo fue el del mes de enero. Señala que las propinas se las entregaba a veces el señor Javier Rojas y otras veces cuando no estaba el señor Rojas, las entregaba el subgerente, que era Carlos Pérez; pero el que contaba la propina siempre era el señor Jhonny, que contaba el dinero en su oficina y lo entregaba todos los quinces para que se repartieran. Indica que el salio de vacaciones pero el bono vacacional se lo pagaban cuando el regresaba a trabajar, indica que solo le pagaron los bonos vacacionales que están reflejados en el expediente. Por ultimo indica que laboro como mantenimiento como cuatro o cinco meses y luego paso a ser ayudante de cocinero, porque un muchacho que era ayudante se retiro y hablo con el señor Castro para que le diera esa oportunidad y se la dieron. Es todo.-

La Juez le realizo unas preguntas al abogado de la parte demandada y de sus respuestas se evidencia lo siguiente:

Que la relación laboral del señor Jonathan Contreras finalizo en el mes de enero aproximadamente, porque decidió abandonar su puesto de trabajo y sus labores, por un problema personal. Expresa que se le llamo a la reflexión para que se llegara a un acuerdo, pero el no estuvo en la disposición de hacerlo. Indica en relación a la propina, que como el mismo testigo lo indico que el personal que cobra propina, es el personal que laboral en la sala, más no el personal de cocina ni el de mantenimiento, es decir, que el señor Jonathan Contreras nunca devengo el concepto de propina. En cuanto al salario señala que el actor nunca devengo un salario variable, por lo tanto, el reclamo de los días de descanso con el salario variable debe ser declararon improcedente, porque él nunca devengo salario variable. Señala que luego de que finalizara la relación laboral no se le hizo ningún pago al actor por sus conceptos laborales, sin embargo, señala que lo único que pudo haber recibido el trabajador como pago fue si retiro alguna suma de lo acumulado en el fideicomiso, ya que tenia acceso, pero desconoce si el acto retiro suma de ese fideicomiso. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, es decir desde el 14 de abril de 2010 al 03 de febrero de 2014, y que el cargo desempeñado por el actor era de ayudante de cocina. Reconoce el derecho del actor al cobro de prestaciones sociales y demás derechos por el tiempo que duró la relación laboral, pero no como lo pretende el actor. Quedando controvertido la correspondencia de los conceptos en los términos reclamados.

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que fue despedido, por su parte la demandada, señala que el actor se retiró voluntariamente, correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar el hecho con el cual se excepcionó, es decir el retiro voluntario, ahora bien, siendo que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, debe tenerse como cierto que la relación laboral culminó por despido. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el salario, al respecto la parte actora señala un último salario de Bs. 6.725,33 el cual incluye la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales por derecho a percibir propina, al respecto la demandada negó la percepción de la propina, asimismo negó el histórico salarial alegado por la parte actora. Así las cosas, debe señalar esta Juzgadora que era carga de la parte actora demostrar la percepción de la propina y que por el derecho a percibir la misma le correspondía la cantidad de Bs. 1.600,00, siendo así observa esta Juzgadora que no existe en autos elementos suficientes que permitan determinar la existencia del derecho a percibir propinas, por lo que resulta improcedente adicionar al salario devengado un monto por este concepto. Así se decide.-
Por otra parte respecto al histórico salarial alegado por la parte actora a los folios 12 y 13 del presente expediente, evidencia este Juzgado que existe disparidad entre los montos señalados como salario base feriados y el salario normal devengado por el actor según las documentales cursante a los autos, por lo que este Juzgado tendrá como cierto a los fines de los cálculos de los conceptos que correspondan al actor los salarios evidenciado de los recibos de pagos. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
Prestaciones sociales: respecto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el calculo del mismo por medio de experticia complementaria al fallo, el cual deberá ser realizado en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario normal devengado mes por mes del accionante, para lo cual deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pago cursante a los autos y respecto a los meses en los cuales no cursen en autos recibo de pago, deberá el experto tomar en cuenta los salarios mensuales establecidos por la accionante en su escrito libelar a los folios 12 y 13 establecido como salario base feriado, y a partir de los montos mensuales deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional para el primer año de labores se tomara en cuenta 7 días por año, para el segundo año 8 días por año para el tercer año 15 días por año y para el año en que culminó la relación laboral 16 días por año, y para la alícuota de utilidades deberá tomarse en cuenta la cantidad de 30 días por año (en virtud que la parte actora alegó que le pagaban desde el inicio de la relación laboral 30 días de utilidades, respecto de lo cual la parte demandada no ejerció ninguna defensa, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el trabajador a este respecto) el resultado de dicho monto deberá ser dividido entre 360 días lo cual arrojará las alícuotas diaria que a su vez deberán adicionarse al salario diario normal devengado por la accionante, para obtener el salario integral diario. Habiéndose calculado las prestaciones conforme a lo establecido en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberá igualmente calcularse lo establecido en el artículo 142, literal C, debiendo calcularse el total de 30 días de salario integral por 4 años (en virtud que para el año en que culminó la relación laboral tenía una fracción superior a 6 meses), Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto correspondiente al literal C. Al monto que resulte superior, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 12.267,54 los cuales fueron acreditados en cuenta de fideicomiso (según se evidencia a los folios 128 y 129) y la cantidad de Bs. 1.500,00 (cancelados por la demandada según documental cursante al folio 84) es decir se deberá descontar un total de Bs. 13.767,54. Al monto que resulte a pagar deberá (luego de haber realizado los descuentos) deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto resultante del calculo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido y no pagados años 2011-2012 y 2012-2013, a este respecto se evidencia de las documentales cursante a los folios 89, 90, y 51 que al accionante, le fueron cancelado el bono vacacional de los períodos 2011-2012 y 2012-2013, y que disfruto las vacaciones del periodo 2011-2012, asimismo indica el actor en la declaración de parte que él salía de vacaciones, en tal sentido, de sus dichos se evidencia que no existían vacaciones vencidas, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas 2013-2014: por dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 13,5 días, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada a razón del último salario normal devengado por el accionante, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Bono vacacional fraccionado 2013-2014: por dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 11,9 días, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada a razón del último salario normal devengado por el accionante, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2014 al 03 de febrero de 2014, por dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 2,5 días, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada a razón del último salario normal devengado por el accionante, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Indemnización por despido injustificado, dado el hecho que este Juzgado determinó que la forma de culminación de la relación laboral había sido por despido, le corresponde al accionante el pago de la indemnización por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto un monto igual al que le correspondería por concepto de prestaciones sociales sin los descuentos ordenados ut supra. Así se decide.-

Días de descano no pagados con el salario normal devengado por el trabajador: al respecto la actora reclama la diferencia a cuenta del derecho a percibir propina el cual como se dijo anteriormente no se considera como parte del salario por no haber demostrado efectivamente el mismo, por lo que al ser improcedente lo reclamado por derecho a percibir propina, consecuencialmente resulta improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.-

Por ultimo, pasa este Juzgado, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03/02/2014) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03/02/2014), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (03/02/2014) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JONATHAN CONTRERAS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SC EL HATILLO, C.A. (RESTAURANT SALON CANTON).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ