REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-O-2014-00052.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENNYS JOSÉ PLAZA GUERRA, titular de la cedula de identidad número: 6.314.785.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 21.207.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE-SILENCIO. Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre del año 1984, bajo el número 40, tomo 32, folio 23, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
La presente causa inicio el 12 de diciembre del año 2014, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por el ciudadano José Navarro, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número 21.207, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENNYS JOSE PLAZA GUERRA, titular de la cedula de identidad número: 6.314.785, parte accionante, el cual contiene la presente acción de amparo constitucional intentada contra la Asociación Civil San José-Silencio. Dicha acción se incluyo en el sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio y una vez realizado el mismo le correspondió conocer a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio conocer de la presente acción, quien recibe el presente expediente el día 18 de diciembre del año 2014.

Así pues, de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el 26 de septiembre del año 2014, se celebro en la sede social de la asociación Civil San José-Silencio, una asamblea que tenia el carácter de extraordinaria, en dicha asamblea se trato un punto referente a la capacidad de los puestos que debían tener los vehículos propiedad de los asociados y que no debían ser superiores a 34 puestos, lo cual implica que aquellos asociados propietarios de vehículos que excedan de la capacidad exigida y con los cuales venían operando, a partir de la fecha de celebrada la asamblea, les estaba impedido continuar trabajando en la línea y por ende no podían seguir cumpliendo la ruta correspondiente. Expresan que el ciudadano Hennys Plaza, es uno de los asociados al que se le impidió el derecho al trabajo, por el solo hecho de poseer un vehículo de 40 puestos y por una decisión violatoria de las elementales normas de carácter constitucional y violatoria al derecho a un salario que le permita vivir dignamente.

En virtud de lo anterior le solicitan al Tribunal que se le tutelen los derechos constitucionales del accionante contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se declaren irritos y sin ningún efecto, todos los actos realizados por la Asociación Civil San José-Silencio, en abierta violación al ordenamiento jurídico; y por último solicitan que la presente acción se declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe este Juzgado pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

En primer lugar se observa que el presunto agravio, cuya tutela judicial invoca la parte accionante, deriva un acta de asamblea extraordinaria emitida por la sociedad civil San José-Silencio, de la cual el presunto agraviado forma parte como asociado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Asimismo, dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto referido a la competencia resulta importante traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció0 lo siguiente:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso no se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante (aun cuando se invoca la violación de un derecho constitucional al trabajo), por el contrario se observa que el conflicto es el resultado de una decisión generada en una asamblea extraordinaria emitida por la asociación civil San José-Silencio, mediante la cual se les impide a los asociados que poseen un vehiculo de transporte cuya capacidad excede de los treinta y cuatro (34) puestos (entre los cuales se encuentra el presunto agraviado) seguir cumpliendo con su ruta asignada, lo cual a criterio de este Tribunal siendo que el conflicto es entre el Asociado contra la Asociación a la cual pertenece, a criterio de este Juzgado es un conflicto de índole civil y por lo tanto son los Tribunales Civiles los competentes para conocer de la presente acción. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia en los mencionados Tribunales. En virtud que cada caso debe ser resuelto por el Juez competente por Ley, lo que denominamos el Juez Natural. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural infringe el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.4 por cuanto carece de la competencia natural, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, antes trascrita cabe insistir:

“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa…”

Dicho lo anterior debe concluir este Juzgado concluye que no es este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia material para tramitar este asunto por lo que en la dispositiva de esta resolución se ordenará declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional en materia de amparo no es admisible la interposición del recurso de regulación de competencia. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PÉREZ
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PÉREZ