REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº JP61-S-2014-000010
Identificación de las partes
PARTE OFERENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
PARTE OFERIDA: FREDDY JESUS NIEVES CARBALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.536
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, lunes ocho (08) de diciembre de 2014, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, presentes en la sede del Tribunal el Abogado
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, así mismo el Ciudadano FREDDY JESUS NIEVES CARBALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.536 parte Oferida, quien se encuentra asistido del Procurador de Trabajadores NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, solicitan se instale la presente Audiencia Especial, y este Tribunal así lo acordó, dando cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, aperturada la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma advirtiendo a los presentes que la oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para que logren, frente a sus acreedores que no han recibido pago, entregar el mismo y liberarse de una obligación, cediendo este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Instalado el acto las partes manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden, se dio derecho de palabra a cada una de las partes obteniendo como resultado que cada una de éstas alcanzara un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación judicial de la parte OFERENTE, consigno en fecha siete (07) de octubre de 2014, copia de cheques Nros 00302230 y 00119653 girados contra las cuentas corrientes Nros 0108-0169-95-0100055198 y 0108-0169-99-0900000014 de la Entidad Bancaria Banco Provincial por los montos de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 44.836,30) y ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.842,65) de fechas 16/07/2014 y 18/03/2014, cheques que fueron sustituidos y que se consignan en este acto numerados 00302334 y 09712125 girados contra las cuentas corrientes Nros 0108-0169-95-0100055198 y 0108-0169-97-0100025116 de la Entidad Bancaria Banco Provincial por los montos de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 44.836,30) y ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.842,65) de fechas 05/11/2014 y 27/11/2014 respectivamente que se consignan a favor del ciudadano: FREDDY JESUS NIEVES CARBALLO como pago de los conceptos señalados en la presente OFERTA REAL DE PAGO, los cuales son los derivados del tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A y que corresponde a sus Prestaciones Sociales, los cuales se encontraron materializados en los cheques arriba identificados. SEGUNDA: En este estado interviene el extrabajador FREDDY JESUS NIEVES CARBALLO, PARTE OFERIDA, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y expone libre de apremio “Acepto las cantidades anteriormente ofrecidas, en consecuencia recibo en este acto, a mi entera satisfacción los cheques Nros 00302334 y 09712125 girados contra las cuentas corrientes Nros 0108-0169-95-0100055198 y 0108-0169-97-0100025116 de la Entidad Bancaria Banco Provincial por los montos de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 44.836,30) y ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.842,65) de fechas 05/11/2014 y 27/11/2014, ambos a mi favor, en señal de liquidación de todos y cada uno de los conceptos señalados en la Oferta real de Pago, mas los intereses que se hubieren generados, en consecuencia no teniendo nada que reclamar, solicito el archivo del expediente. TERCERA: Las partes, vista la Conciliación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de Cosa Juzgada. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente Conciliación y le da el carácter de cosa juzgada, indicando que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es todo, se leyó y conforme firman
EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.
PARTE OFERIDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
LA SECRETARIA
ABG YASMIROLYS MEZZACASA
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