REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº JP61-S-2014-000007
Identificación de las partes
PARTE OFERENTE: EL PIÑATAZO FIFO C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: FAHED OLBA JAMUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.245
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
PARTE OFERIDA: LISETT VANESA PEREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.234
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, martes nueve (09) de diciembre de 2014, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, presentes en la sede del Tribunal el Ciudadano FAHED OLBA JAMUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.245, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil EL PIÑATAZO FIFO C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en lo sucesivo “El Oferente”; presente igualmente la Ciudadana LISETT VANESA PEREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.234, debidamente asistida del Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en lo adelante “La Oferida”; ambas partes solicitan, se instale la presente Audiencia Especial, y este Tribunal así lo acuerda de conformidad con las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, aperturada la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma advirtiendo a los presentes que la oferta real de pago y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para que logren, frente a sus acreedores que no han recibido pago, entregar el mismo y liberarse de una obligación, cediendo este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado, en consecuencia, instalado el acto las partes manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y en este orden, se dio derecho de palabra a cada una de los intervinientes obteniendo como resultado que cada una de éstas alcanzara un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte OFERENTE, debidamente asistida de abogado, consigno en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, un (01) cheque signado con el Nº 45640817, girado en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, a favor de la ciudadana LISETT VANESA PEREZ CORONADO contra la cuenta corriente Nº 0105-0109151109090099 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.832,75) como pago de los conceptos señalados en la presente OFERTA REAL DE PAGO, los cuales son los derivados del tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil EL PIÑATAZO FIFO C.A y que corresponde a sus Prestaciones Sociales, los cuales deposite en el Banco Bicentenario por orden del Tribunal, tal y como se evidencia de planilla de deposito Nº 110507897 que consigne en autos, donde se desprende la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la Extrabajadora signada con el Nº 0175008054-0061815416. SEGUNDA: En este estado interviene la extrabajadora LISETT VANESA PEREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.234, parte oferida, debidamente asistida del Procurador de Trabajadores Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y expone libre de apremio “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida que se encuentra depositada en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, por los conceptos señalados en la Oferta real de Pago, mas los intereses que se hubieren generados por lo que solicito la entrega del monto depositado mas los intereses generados hasta la presente fecha y la correspondiente cancelación de la cuenta. TERCERA: Las partes, vista la Conciliación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de Cosa Juzgada. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente Conciliación y le da el carácter de cosa juzgada, indicando que la cancelación de la cuenta y correspondiente entrega de los montos depositados e intereses generados se proveerán por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


PARTE OFERIDA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE


LA SECRETARIA

ABG YASMIROLYS MESSACASA