JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001687

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/12/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EFRAIN ANTONIO PEROZO PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.269.207, actuando en su propio nombre

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 88.838

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDA DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL HERNÁNDEZ y MARIO BRACHO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 119.932 y 102.058 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 21/10/2014 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 21 de Enero de 2014, mediante demanda por cobro de otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO PEROZO PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.269.207 contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDA DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES) la cual fue recibida por el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido y admite la presente demanda y ordena las correspondientes notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien el 13 de Mayo de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada respectivamente. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 02 de junio de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 10 de junio de 2014, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio de conformidad al art 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en fecha 25/06/2014, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día cinco (05) de Agosto de 2014 a las 11: 00 a.m

Posteriormente para el día 21/10/2014, luego de la prolongación de la audiencia de juicio la juez a-quo procede a publicar el texto integro del fallo, declarando sin lugar la acción incoada por el ciudadano Efraín Perozo contra el Sindicato (SITRACALPTIES), de dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora abogado Edgar Velásquez IPSA N° 88.838, ejerce Recurso de Apelación en fecha 23/10/2014, previa distribución le corresponde a esta alzada el conocimiento de la presente causa, dándolo por recibido en fecha 06/11/2014, procediendo fijar para el día 01/12/2014 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica, en dicha oportunidad se lleva a cabo la celebración de la audiencia ante esta Alzada, declarando sin lugar al Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo recurrido, en tal sentido estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los ciudadanos EDGAR RAFAEL VELASQUEZ y EFRAIN PEROZO, alegan que pertenecen al comité desde el año 1989 y que la comisión electoral procedió en tiempo hábil a levantar Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, indicando que se les asigno los puestos 7° y 8° en la composición del Comité ejecutivo; que posteriormente a ello y fuera de todo lapso legal, un sector de la Comisión Electoral levantó otra Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y los excluyó de sus posiciones en el Comité Ejecutivo. Posterior a ello ejercen Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, contra el Acta que los excluyó de sus puestos. Manifiestan que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2013, dictó sentencia en la cual ordena la incorporación al Comité Ejecutivo del ya mencionado Sindicato y anula la referida acta.

En cuanto a la separación del cargo transcurrieron tres (03) meses, manifiestan que de igual modo desincorporados de la nómina, en el cual les pagaban salario mínimo mensual, así como el derecho a la prestación de antigüedad establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional, establecido en las cláusulas N° 24 y 20 de la convención Colectiva, utilizando como argumento que ya no formaban parte del Comité Ejecutivo de la Organización, que una vez que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia incorporándolos a sus posiciones en el comité, se debió restituir sus derechos económicos e incorporarlos a la nómina y cancelársele los salarios y demás derechos dejados de percibir.

Motivado a ello solicitan en su escrito libelar que les sean restituidos sus derechos económicos, como lo son los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el mes de mayo del año 2012 y hasta le fecha de la sentencia definitiva. Así como la reposición e incorporación a la nómina, el pago de las utilidades, bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula N° 24, de la Convención Colectiva, correspondiente a los años 2012 y 2013; a su vez las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2012 y 2013.

Alegan que la demandada les pago el salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012. Reclaman que se le adeuda al ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ la cantidad de Bs. 62.458,32. Y al ciudadano EFRAIN PEROZO la cantidad de Bs. 62.458,32. Estimación total de la Demanda es de Bs. 124.916,64.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 09 de Junio de 2014, fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la fecha oportuna para dicha presentación.

La demandada niega, rechaza y contradice, todos y cuantos alegatos quieran hacer valer los demandantes en el libelo de la demanda, puesto que rechazan descriptivamente los hechos de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe ni existió en ningún momento relación laboral alguna, ni subordinación por parte de los actores en cuanto a la demandada. Así como lo establece el Artículo 35 de la LOTTT, donde específicamente se afirma que para que resulte o exista una relación laboral, en ella debe existir una persona natural que realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

Niega la representación de la demandada que los actores hayan sido en algún momento trabajadores del Sindicato. Así como niega que los actores hayan prestado alguna tarea productiva o lucrativa para el Sindicato. Manifiestan a todo evento que exista contratación laboral con los demandantes, lo que si asegura es la existencia de una relación social sin fines de lucro, a los cuales se deben todos los miembros de un Sindicato. Alegan que de conformidad al Artículo 365 de la LOTTT, que el objeto de las organizaciones sindicales, es sin fines de lucro y que el mismo esta conformado por afiliados, y que por ello un miembro en ningún momento puede alegar o presumir ser Trabajador del Sindicato. Niega que la demandada deba algún concepto laboral o algún tipo de deuda a los demandantes.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora apela en contra de la sentencia de fecha 21/10/2014, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos: recurren la presente sentencia por estar viciada en dos aspectos por adolecer del vicio de silencio de prueba y desaplicación del art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad procesal debida promovieron la exhibición de documentos esta prueba fue admitida por el Tribunal en su oportunidad y en el juicio oral no la evacuaron, en la primera audiencia la juez indico que se evacuaría en la prolongación, se dio la prolongación y la juez en ningún momento evacuo la prueba de exhibición de documentos, la cual para su representación en fundamental, ya que en vista que la parte demandada negó la relación laboral de hecho la juez en su sentencia explana que una vez negada la relación laboral, corresponde a la parte actor probar su relación, pero la prueba dicha prueba consistía en que la parte demandada aportara al Tribunal los recibos de pagos de vacaciones; y otros conceptos laborales y nomina, es por lo que al no evacuarse la prueba se silencio la prueba y se violento el articulo anteriormente referido, siendo esta una prueba fundamental para demostrar la relación laboral, no obstante que la nueva los exime de consignar copias de los mismo por se documentos que deben estar en manos del patrono, sin embargo consignaron varias copias de los recibos de pago y unas nominas, tanto el como a su persona se les pagaba un salario mínimo mensual, considerado que la sentencia del Tribunal a-quo es violatoria a los artículos anteriormente señalados al desaplicarlo, es lo que solicitan a este Tribunal de Alzada declare con lugar la apelación.-


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada realiza las observaciones de los fundamentos de apelación de la parte actora, bajo los siguientes términos: insisten en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, ya que como estableció el Tribunal a-quo, no hay ninguna relación laboral, los actores en una de sus pruebas evacuadas que es una de las sentencias de la Sala de Tasación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara que durante mas de 20 años a sido miembro de la directiva del Sindicato, para nada han sido empleados del Sindicato, de mas esta decir que en el Sindicato no existe tal nomina, el Sindicato cuenta con un solo Trabajador que se dedica del aseo de la sede, además de eso la parte actor esgrime unos conceptos como empresa trabajador, lo cual requiere de ciertos requisitos como lo es ajeneidad, tener dependencia, estar sujeto a un horario y por supuesto al ser miembro de la junta directiva durante tanto años, han prestado labor social, por lo que la relación con el Sindicato ha sido asociativa en ningún momento laboral, en lo que se refiere a la exhibición de los documentos, exhibieron e hicieron saber al Tribunal a-quo, que no se ha hallado registro de los recibos que el actor trae a colación en estos momentos, acotaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que los miembros de la junta directiva reciben unas dietas, justamente para sus gastos de representación, para apoyar las empresas a abogar por los trabajadores afiliados, demás esta decir que un Sindicato no es una empresa, es una Asociación sin fines de lucro cuya razón de ser es la protección de los trabajadores, para nada el Sindicato sigue o desarrolla una actividad con fines de lucro donde se produzca dinero para poder entonces atender lo que el actor solicita, como lo es sueldos, salarios etc., por esta y todas las razones expuestas, solicitan a esta Alzada que se ratifique la sentencia del Tribunal a-quo.-

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora, en contra de la sentencia recurrida de fecha 21/10/25014 emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar si existe una relación laboral entre los demandantes y el Sindicato demandado, y si este debe responder por los pasivos laborales reclamados en la demanda

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Rielan insertas a los folios 72 al 110 de la Pieza Principal. Se deja expresa constancia que la parte demandada impugnó las que rielan al folio 100 al 110. La parte actora insistió en su autenticidad, sin embargo, no utilizó mecanismo procesal alguno para hacerlos valer (consignación de originales, cotejo, ratificación de firma, informes, etc.). Tales pruebas se detallan a continuación:

Cursa al Folio 72 al 99, Copia certificada de la Sentencia N° 91 de fecha 07-08-2013, Expediente N° AA70-E-2012-000046. De la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Es valorada por esta juzgadora, evidencian que la relación entre actores y demandada era de tipo asociativa y no laboral.

Cursa al folio 100, copia simple de documento, presuntamente emitido por la demandada de fecha 14-06-2011, y lleva como título: Nómina correspondiente a
Segunda y primera quincena de junio año 2011. Del cual se aprecia un cuadro con los nombres de los actores y otros, por el pago de los conceptos: saldo y viáticos. No posee sello húmedo alguno ni suscripción.

Cursa al folio 101 al 105, copias simples de comprobantes de pago emitidos por la demandada, a nombre de los actores, mediante cheques del banco Corp Banca, referente a la cuenta N° 0121-0151-13-010-152-5942, de fechas 14-06-2011 y 28-06-2011. No poseen sello húmedo alguno, y poseen firmas.

Cursa al folio 106, copia simple de documento, presuntamente emitido de la demandada de fecha 15-09-2011, y lleva como título Nómina correspondiente a la primera quincena de Septiembre. Del cual se aprecia un cuadro con los nombres de los actores y otros, por el pago de los conceptos saldo y viáticos. No posee sello húmedo alguno ni suscripción.

Cursa a los folios 107 al 110, copias simples de comprobantes de pago emitidos por la demandada a nombre de los actores mediante cheques del banco Corp Banca, referente a la cuenta N° 0121-0151-13-010-152-5942, de fechas 13-09-2011 y 29-11-2011. No poseen sello húmedo alguno, y poseen firmas.

Al tratarse de copias simples impugnadas oportunamente, y, siendo que como se indicó precedentemente la parte actora no insistió validamente en su autenticidad con la consignación de los originales, ni con otro mecanismo procesal conducente, por lo cual se desechan tales pruebas. Así se establece

De la Prueba de Testigos:

Los actores promovieron como testigo al ciudadano José Rosario Martínez Cedeño, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Sobre su valoración y eficacia probatoria, este Juzgado remite a la motiva del presente fallo. Así se establece

De la Prueba de Exhibición:

La parte demandada no realizó la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora especificadas desde el folio 69 al 71, ambos inclusive, este Juzgado establece que no aprecia dicha prueba, por cuanto no se dan los extremos del articulo 82 de la LOPT. Así se establece


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Rielan insertas a los folios 112 al 125 de la Pieza Principal, todas las cuales fueron impugnadas por la parte actora por los artículos 78 y 79 de la LOPT. La parte demandada insistió en su autenticidad y a tales efectos en la Audiencia de Juicio colocó a la vista de la Juez, el Libro de Actas Originales en la cual cursan las originales de las actas que rielan desde el folio 112 al 125 ambos inclusive. Se puso a la vista de la cámara tal libro de Actas Original y también se le puso a la vista a la parte actora quien la observó, indicando con respecto a los folios 112 al 115 que se trata de siete miembros y únicamente aparecen suscribiendo el acta solo tres miembros, y finalmente con respecto al folio 116 al 122, indica que son nueve los miembros correspondientes y solo firmaron cuatro por lo que solicita sean desechadas ya que las decisiones se toman por mayoría absoluta. Tales documentos se especifican a continuación:

Cursan del folio 112 al 115, Documento en copia certificada de Acta de fecha 06 de octubre de 2006, donde se encontraban presente los actores como miembros del comité y estableciendo entre otros puntos lo siguiente: “… Tercero: Funcionarios y Situación económica del Sindicato,… Expresa Velásquez ….. En relación al tercer punto: Plantea que se va a revisar la situación laboral de los funcionarios del sindicato, porque desde su punto de vista no hay relación laboral. Ya que el sindicato no es una empresa mercantil y cada administración del Sindicato fenece conjuntamente con el tiempo legal, para el cual fue electo por los trabajadores cada comité ejecutivo y su período respectivo…” Se valora según lo previsto en el artículo 10 de la LOPT. Así se establece

Cursan del folio 116 al 122, Documento en copia certificada de Acta de fecha 13 de octubre de 2006, donde se encontraban presentes los actores como miembros del comité y estableciendo entre otros puntos lo siguiente: “…Edgar Velásquez, cédula de identidad N° 5.121.264, Presidente. Efraín Perozo, cédula de identidad N° 4.269.207, Secretario General…. Con el objeto de tratar los puntos para lo cual fue convocada esta reunión…. Tercero: Nombramiento de los empleados y funcionarios del Sindicato para el período comprendido del 15 de septiembre de 2006 y 15 de septiembre de 2008… seguidamente expresa Velásquez que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 literal “L” en concordancia con el Artículo 23, de los Estatutos de la Organización son atribuciones del Comité Ejecutivo, el nombramiento del personal que prestara servicios al Sindicato; así como nombrar a los funcionarios, razón por la cual propone que se ratifique a la Secretaria Compañera …como funcionarios Velásquez propone al compañero Efraín Perozo, …Pide la palabra Pedro Quintero y en forma errada interrumpe a Velásquez y se opone a la propuesta...” Se valora según lo previsto en el artículo 10 de la LOPT. Así se establece

Cursa del 123 y 124, Documento en original Dirigido a la ciudadana Abg. María Elda Alarcón M. Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” suscrito por el Ciudadano Edgar Rafael Velásquez, en su carácter de Presidente del Sindicato, entre otras cosas señala en su escrito lo siguiente: … Ahora bien Ciudadana Inspectora siendo que de acuerdo a Estatutos se cubrieron los extremos para nombrar, ratificar o no a los empleados y funcionarios no entendemos el por que los mencionados ciudadanos acude ante esta instancia Administrativa si saben y lo tienen en cuanta que su figura es la de Funcionarios Sindicales y en ningún momento son han sido empleados del Sindicato, más temería es su reclamación ante esta instancia…” Posee Sello húmedo de recepción ante la Inspectoría de fecha 13 de Agosto de 2007. Cursa al folio 125, Acta de fecha 23-08-2007. Referente al expediente N° 079-2007-06-01114, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, donde fue interrogado el ciudadano Efraín Antonio Perozo Pinto, titular de la Cedula de Identidad N° 4.269.207, en su carácter de Secretario General de la parte accionada según consta en autos. “Seguidamente la parte accionada pasa a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el (la) testigo si pertenece al comité ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CALZADO sigla que lo identifica SITRACALPTIES. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el (la) testigo si como miembro del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO SITRACALPTIES Ud. tiene sueldo, dieta o devenga algún salario por sus funciones. Es todo. CONTESTO: No devengo ningún salario. Es todo….” Posee sello húmedo de la Inspectoría. Se desecha del material probatorio al no se ratificado con la prueba de informes. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

La parte actora recurrente fundamenta su apelación indicado que la sentencia recurrida esta viciada por adolecer del vicio de silencio de prueba y desaplicar el art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que en la oportunidad procesal debida promovieron la exhibición de documentos; dicha prueba fue admitida por el Tribunal en su oportunidad y en la audiencia de juicio no fue evacuada, en la primera audiencia la juez indico que se evacuaría en la prolongación, manifiestan que en dicha audiencia no se evacuo la prueba supra mencionada, y que para su representación es fundamental, en virtud que la parte demandada negó la relación laboral.

Este Tribunal reviso las actas procesales e igualmente la audiencia celebrada en primera instancia, con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora y admitida por el tribuna a-quo, evidenciándose que en dicha audiencia efectivamente hubo pronunciamiento de la juez de primera instancia donde indica que la prueba de exhibición seria evacuada en la prolongación de la audiencia de juicio, dicha acta se encuentra inserta al folio 144 del presente expediente, así como el escrito de promoción de prueba que se encuentra del folio 69 al 71, la prolongación de la audiencia de juicio se llevo a cabo para el día 14/10/2014 a las 11:00 am; donde el Tribunal de Primera Instancia deja constancia que la prueba fue evacuada.-

Aclarado este Punto álgido en la presente Litis y habiéndose evacuado la prueba de Exhibición, considera este Tribunal oportuno mencionar lo que establece el art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la aplicación de la consecuencia jurídica:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (En negrilla por esta Alzada)

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (En negrilla por esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de marras, se destaca que el objeto de la prueba es evidenciar que efectivamente existió la relación de trabajo entre los demandantes y el Sindicato (SITRACALPTIES) como parte demandada en la presente causa, considera quien decide importante verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el propio Art. 82 de nuestra ley adjetiva; entonces tenemos que si bien es cierto que el trabajador presento en copias simples los documentos exigidos a exhibir, no es menos cierto que la contraparte impugnaron las copias diciendo que no emanaban de su representado de forma tal no hubo silencio de prueba, siendo que el procedimiento llevado por el a-quo se realizo conforme lo establece la ley orgánica procesal del trabajo, a todo evento las documentales se indican en la sentencia fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por lo tanto no se le otorga valor probatorio a esos comprobantes pues eran copias simples, esta superioridad precisa señalar que en el caso bajo estudio dicha prueba no cumple con los requisitos fundamentales para apreciar la prueba de exhibición como lo son: que se indique la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, es decir, que exista precisión de los datos, nombres, descripciones, detalles, en el caso de los recibos de pago, planillas o constancias de la remuneración, del documento solicitado. De la exhibición de las documentales, observa esta juzgadora que la parte actora consigno recibos de pagos pero no cubre los requisitos para que la demandada demuestre que poseen los instrumentos solicitados, y como quiera que la existencia de la relación de trabajo se encuentra controvertida, no existe presunción grave que los demandados posean tales documentos, por lo que considera esta juzgadora que no colman los requisitos exigidos por la norma in comento a los fines de aplicar las consecuencias jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Aunado a ello, esta juzgadora considera que el referido medio probatorio no es el mas idóneo para demostrar la pretensión de la representación jurídica de la parte actora que es la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En cuanto al hecho controvertido del carácter o naturaleza de la prestación del servicio, este Tribunal de Alzada acoge el criterio del Tribunal a-aquo en cuanto a la aplicación del “test de laboralidad” a los fines de esclarecer si existe o no una relación de carácter laboral indicando lo siguiente:

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Subrayado de este tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

1.- Forma de determinar el trabajo
2- Forma de efectuarse el pago:
3.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
4.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
5.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

Este Juzgado acoge el criterio del a-quo en relación a este punto pasando transcribir parcialmente lo establecido en el fallo del Tribunal de Instancia, que indico lo siguientes:

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En consecuencia, en estricto acatamiento de contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

a) Forma de determinar el trabajo: No consta que el sindicato demandado estableciera pautas, diera órdenes, instrucciones a los actores, le impusiera metas, cumplimiento de horario, lugar de trabajo, uso de uniforme, hora y lugar de almuerzo, ni condiciones similares.

b) Forma de efectuarse el pago: No hay constancia de pagos mensuales y consecutivos por concepto de salario, ni pago o disfrute de vacaciones, cesta ticket, ni su inscripción en el IVSS, retenciones por Paro Forzoso, Politica Habitacional, S.S.O., ni ningún otro concepto laboral. A los folios 100 al 112 rielan constancias de pago correspondiente al año 2011, los cuales fueron desconocidos y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad por lo cual se desechan.

Los actores, ciudadanos EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ y EFRAIN PEROZO, pertenecen al comité ejecutivo de la parte demandada, desde el año 1989, tal condición fue ratificada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2013. Obtuvieron su designación como Secretarios en el Comité Ejecutivo, en virtud del Proyecto Electoral, elaborado por la Comisión Electoral del sindicato demandado, consignado ante el Consejo Nacional Electoral. En tal sentido, prestaban servicios en defensa de derechos de orden público laborales de los trabajadores que los eligieron como sus representantes ante sus patronos, mediante voto, universal y secreto. Los actores debieron someterse a un proceso de convocatoria, conformación de planchas, totalización, adjudicación y proclamación. No fueron contratados por un patrono.

Los actores como todo miembro del sindicato demandado, deben ser trabajadores o al menos reflejarse el las nóminas de empresas del calzado, pieles y similares, bien como trabajadores activos o en permiso sindical, caso contrario se estaría desdibujando la función para la cual fueron elegidos.

Los miembros de un sindicato deben conocer los problemas del día a día de los trabajadores de la respectiva rama, deben estar en contacto directo con la forma en que los afiliados prestan los servicios. Los miembros del sindicato demandado, entre ellos los actores, deben ser subordinados, dependientes, es decir, obreros o empleados de industrias, empresas, tiendas de pieles y similares. Es el caso de los trabajadores que se dedican a la confección industrial, los limpiadores al seco a mano, cortadores de palas de calzado a mano, costureros de calzado, entre otros. Si los miembros de un sindicato no se desempeñan dentro del ramo correspondiente, mal pueden defender los derechos de los trabajadores afiliados. Todos los miembros de un sindicato, deben estar en contacto directo, con el dia a dia, con la realidad, con las confrontaciones y demás causas que dan origen a la lucha por las reivindicaciones laborales, caso contrario su función dentro del sindicato pierde su esencia.

Consta en autos estatutos del sindicato demandado en su artículo 2º establece que el mismo estará constituido por los obreros y empleados que prestasen servicios en las ramas de la industria o el comercio: fabricación de calzado, en general, talleres de costura, talleres de manobria, depósitos de calzado, fábricas de elaboración de carteras, bolsos, maletines, sombreros, correas, talabarterías, tenerías, prefabricados de suelas, y de todas aquellas industrias que utilicen pieles, suelas y sus similares, tiendas de ventas de calzados al mayor y al detal.
El patrono de los actores debe encontrarse en el área del calzado y no en el seno del sindicato de los trabajadores del calzado, pues los actores fueron designados para protegerlos, defenderlos en el área laboral. Los actores deben velar por la eficiente y correcta administración de las cuotas sindicales. Los miembros del sindicato no son patronos de nadie, son trabajadores del calzado. Los actores no fueron contratados para prestar servicios por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de un salario por el sindicato demandado. Los actores en sus funciones tenían faculta de para movilizar fondos manejar libros de contabilidad, muebles, documentos y demás útiles bajo inventario.

El Testigo JOSÉ MARIO MARTINEZ CEDEÑO, promovido por los actores indicó que los conoce, desde hace unos 20 años, que el testigo desde 1990 al 2012, era empleado, contabilista del sindicato demandado, que su función, la del testigo, era revisar las nóminas del sindicato, elaborar los cheques, presentar presupuestos, elaborar los elementos contables, balance general, ingresos, gastos, indica que en la nómina del sindicato se reflejaba una secretaria, un ayudante, los dos actores, el testigo y otros directivos, los cuales se regían por la LOT y la Convención Colectiva. El testigo también indica que los actores recibían un salario permanente, indica que no es amigo de los actores. Se desecha tal testimonial por contradictoria, considerando que contestó a la repreguntas que solo prestaba servicios 02 días quincenales al sindicato, lo cual no concuerda con la declaración del testigo respecto a que era trabajador del sindicato, por lo cual no merece fe en sus dichos. Así se declara

De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado por los actores no eran laborales sino asociativos, por lo tanto, considera este Tribunal que no debe prosperar la demanda interpuesta por los actores, por los motivos antes señalados, ratifica el fallo recurrido declarando Sin lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 21/10/2014 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos EFRAIN PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.269.207, y EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.121.264, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDA DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SITRACALPTIES) CUARTO: Se condena en costas según lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA




Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm ) se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA