REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°

Ponencia conjunta
Resolución Judicial N° 345-14
Asunto Nº CA-1803-14-VCM


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del recurso de apelación interpuesto, el 13 de marzo de 2014, por el abogado Ángel Jurado Zavarce, con el carácter de defensor del ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.057.437, contra el auto publicado, el 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal interpuesta por su defensa técnica; sin lugar las excepciones opuestas por los abogados defensores; admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes; inadmitió unos testimoniales promovidos por el imputado y del testigo experto Marcos Artahona Sayago; admitió la acusación fiscal; y acordó la apertura a juicio oral y privado al referido imputado, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión de delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione temporis, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Carolina Sifontes Biody, Raymar Astrid Cusati Briceño y Ediluz Molina de Rufu.

El 24 de marzo de 2014, la abogada María Elena Páez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Trigésima Primera del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó un escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Vicencio Scarano Spisso.

El 1° de abril de 2014, las abogadas María Hernández Royett, en su carácter de Defensora Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer, Claudia Leticia Duque y Solciré Rengifo de Lara, actuando en representación de la ciudadanas Raimar Astrid Cusati Briceño, Ediluz Molina de Rufus y Bertha Carolina Sifontes Biondy, igualmente presentaron escrito de contestación del referido recurso.

El 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, asistido por los abogados Raúl Arrieta, Carlos Aponte y Joel García, desistió del recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2014.

Constituida esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo a la convocatoria y aceptación de los jueces temporales de esa Corte, visto además que mediante decisión N° 180 del 13 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia radicó la presente causa en este Circuito Judicial Penal y cumplidos los trámites procedimentales del caso, se procede a decidir bajo ponencia conjunta, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 17 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolvió lo siguiente:

“Celebrada la Audiencia Preliminar en fechas 31-1-2014 y 03-02-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –aplicable ratione temporis- y 313 ordinales (sic) 2, 4 y 9 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial No. 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, se procede a dictar el presente Auto declarando la apertura a Juicio y Privado:

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, COMO PUNTO PREVIO, PROCEDE A EMITIR PRONUNCIAMIENTO, RESPECTO A LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS POR EL DEFENSOR:

La extemporaneidad de la Adhesión a la Acusación Fiscal, por parte de las Defensoras designadas por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, según notificación efectuada, mediante oficio No 051-14 de fecha 28-01-2014, agregado en fecha 20-01-2014, para asistir y defender a las Víctimas, consignado escrito con la referida manifestación procesal, en la Audiencia Preliminar iniciada el pasado 31-01-2014, y posteriormente la ciudadana Abogada María del Valle Hernández Royett, en su carácter de Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, designada según providencia administrativa N° 38/2013 de fecha 15/08/2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, incorporándose en la continuación de la Audiencia Preliminar previa acreditación, este Tribunal considero (sic), que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece normas procesales, concretamente su artículo 104: ‘Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia….éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…’, por tanto, el lapso rige para el ofrecimiento y de la oposición de excepciones y aplicando la Supremacía de esta Ley Especial, establecida en el artículo 10 ‘Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica’, al no establecer lapso, que condicione la Adhesión a la Acusación Fiscal por parte de la Víctima, lo cual debe analizarse con otros preceptos de la Ley especial, que garantiza el ejercicio de los Derechos de la Mujer, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacerlos efectivos a través de la Defensoría Nacional de la Mujer, para velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género, teniendo el derecho a la representación judicial y a que se les brinde el patrocinio necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, literal 6to de la Ley especial, así mismo, el Instituto Nacional de la Mujer, tiene atribuciones conferidas por la Ley especial, como el ente encargado, entre otros aspectos, para tender la violencia contra la mujer, en su artículo 21, y finalmente en los artículos 36 y 37 establece la asistencia jurídica para las víctimas de violencia, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, así como la Intervención en el procedimiento, aunque no se haya constituido como querellante. Por tanto considera esta Juzgadora, que la posición de las Defensoras adscritas a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de Adherirse a la acusación Fiscal, se encuentra plenamente legitimada y debe ser Admitida y así se declara.

En cuanto a la demanda de nulidad de la acusación y del proceso, denunciaron: fueron promovidos durante la investigación, como diligencias acordadas por el Ministerio Público y practicadas, las cuales se constituyen en declaraciones de personas además de un vídeo existente donde se prueba la falsedad de los hechos narrados por las denunciantes. Nótese que en ningún lugar de la acusación se hace mención a las diligencias promovidas por la defensa, ni para consignarlas al Tribunal, como tampoco para motivar su desestimación para presentar acusación, hecho que será alagado como nulidad en este mismo escrito, en segundo lugar, se invoca NULIDAD (sic) absoluta, en virtud del quebrantamiento de disposiciones de orden público que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de la presentación de la acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público; se hace esta afirmación, porque derivado de la solicitud de diligencias presentadas por esta defensa después de acordada la prórroga por este Tribunal, SOLICITARON A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN LAS CUALES FUERON ACORDADAS, SIN EMBARGO NO FUERON PRACTICADAS, PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN COMO ACTO CONCLUSIVO. Acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO y que se verifican en dos circunstancias fundamentales que demuestran la violación del derecho a la defensa y que se encuentran plenamente comprobadas en este asunto: Que fueron acordadas diligencias que no fueron practicadas. Que las pocas diligencias practicadas fueron desestimadas en la acusación sin motivación alguna.

Al respecto el Tribunal examinó: Le fue requerido a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de la defensa con solicitud de declarar catorce testigos, durante la investigación, y que fuera consignada conjuntamente con la contestación a la Acusación Fiscal, verificándose que dicho escrito fue recibido por el M.P. en fecha 24-05-2013 (…), se dejó constancia por parte del funcionario investigador Detective LEOMAR BLANCO, adscrito al C.I.C.P.C. (sic), que en fechas 17, 19 y 20 de Julio de 2013, respectivamente se comunicó telefónicamente con los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ Y DEXIS PÉREZ, a quienes se les requirió su comparecencia, manifestando hacerlo con posterioridad y sin embargo, no haber comparecido (…). En consecuencia, los testimonios ofrecidos durante la Investigación, por la Defensa, fueron acordadas efectuar, comisionando al C.I.C.P.C. como Órgano Instructor, siendo que los ofrecidos y no obtenidos, no puede ser atribuido al Ministerio Público, pues la defensa está en deber de coadyuvar en la realización de las mismas, siendo que, de acuerdo a las actas ya especificadas, hubo testigos que no comparecieron. Así mismo se evidencia que fue realizado Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica, Edición y Montaje, Transcripción de contenido y fijación fotográfica al material suministrado por la defensa. Por tanto se verifica que la Fiscalía en Fase Investigativa, no sólo acordó todas las diligencias solicitadas por la Defensa, durante la investigación, sino que además las respectivas actas, que las contienen, las presentó conjuntamente con la acusación y rielan en la actuación que cursa ante este Tribunal. En consecuencia se verifica que no hay afectación al ejercicio de la Defensa, en fase Investigación, por tanto no hay violación de la garantía de debido proceso, siendo que la Fiscalía 31° del M.P. llevó a cabo la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, haciéndolas constar, las practicadas, mediante la consignación de las mismas, facilitando así los datos que favorecen al Imputado para su exculpación. Por otra parte respecto a la solicitud de nulidad de la acusación referido a que la Fiscalía debió esperar resultado de las diligencias, por una parte y por la otra que debió indicar porqué no le mereció crédito el resultado de las diligencias solicitadas por la defensa y practicadas (…).

Por tanto no apareja causal de Nulidad, que el Ministerio Público, no exprese en la Acusación, por qué desestimó las diligencias practicadas de la defensa, pues ello, a criterio de esta Juzgadora, no vulnera igualdad entre partes, ya que la Fiscalía acordó su práctica, aportó su resultado a la jurisdicción de aquello que lo favorece, lo que constituye respeto a las garantías del imputado, a fin de que se ejerza el debido control, a través de la contradicción ante la Jurisdicción. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD RESPECTO A LA ACUSACIÓN FISCAL. RESPECTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, prevista en el art. 28, numerales: 3 Incompetencia del Tribunal, ordinal 4 literales c) (sic) se basa en hechos que no revisten carácter penal e i) falta de requisitos esenciales para intentar acusación fiscal. Incompetencia del Tribunal, derivado de que los hechos objeto de la denuncia y la acusación, por cuanto no constituye Violencia de Género (…).

Respecto a la Impugnación de la defensa de: LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a los Reconocimientos de Médicos Forenses, se declara sin lugar en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Instrucción Médico Forense, respecto a la testimonial de Martha Rodríguez, por especificar en su acta de entrevista una fecha distinta, del análisis de las actas de investigación, (…), dejando constancia de lo ocurrido, (…), por lo tanto resulta acreditado su condición de testigo presencial, se Declara sin Lugar. En cuanto a la inexistencia de la ciudadana BERTHA SIFONTES, como víctima, con vista al resultado del Reconocimiento Médico Forense, por inexistencia de lesiones, atendiendo lo señalado por la propia víctima, aunado a lo informado por los testigos presenciales, hay sustento que la acción se ejecutó, independientemente del resultado del Informe Médico, por tanto se declara sin lugar.

Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa: TESTIGO EXPERTO: MARCOS ARTAHONA SAYAGO, (…), quien es médico cirujano especialista en traumatología, ex director del departamento de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que opine sobre los informes de las experticias ya realizadas por los ciudadanos OSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ y ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, con la finalidad de que determine si la metodología usada es la correcta, si es posible determinar las características de las FALSAS contusiones determinadas por los expertos de los informes y para que haga las observaciones correspondientes a las experticias que cursan en autos. No se Admite, toda vez que no fue controlada por el Estado durante la Investigación, en manos del Ministerio Público, como Director de la Investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya afectación al ejercicio y alcance de la defensa, toda vez que tendrá la defensa, la oportunidad de controlar los testimonios de los expertos (Médicos Forenses), en una ulterior fase del proceso. En relación a los testigos ofrecidos por la DEFENSA, Se Admiten, aquellos que fueron debidamente controlados por el estado (…)”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de marzo de 2014, el abogado Ángel Jurado Zavarce, en su condición de defensor del ciudadano Vicencio Scarano Spisso, como argumentos de su apelación, expuso lo siguiente:

“[e]l primer motivo de la apelación lo constituye el error en el cual incurre el Tribunal de Control Audiencia y Medidas (sic) en su decisión al admitir la adhesión a la acusación fiscal (…). La única motivación que tiene el tribunal es que el lapso para la adhesión a la acusación fiscal no se encuentra regulado en la ley especial la cual priva sobre leyes generales (…). Es evidente que la regulación de la adhesión a la acusación fiscal no se encuentra prevista en la Ley especial por tanto se aplica supletoriamente lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el referido instituto, ya que de lo contrario se sacrifica el derecho a la defensa y a la igualdad procesal con respecto al acusado en este caso, quine en la misma audiencia se encuentra con que hay una nueva parte del juicio que se va adherir a la acusación mientras que el Código Orgánico Procesal Penal, sin oponerse o contradecir la ley especial por no tener regulación en este supuesto (…). La intención del Tribunal mediante esta decisión es ‘garantizar el ejercicio de los derechos de la mujer’, sin embargo, este propósito o finalidad no puede ser justificación para sacrificar de tal forma los derechos del acusado y principios fundamentales establecidos en nuestra constitución nacional (sic). Actuando dicha juzgadora en forma palmariamente interesada con respecto a las supuestas víctimas, violentando así el derecho a la defensa. En consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente apelación. En segundo lugar, ejercemos el recurso de apelación en virtud de la declaratoria sin lugar por el Tribunal de las nulidades alegadas por la defensa, ya que es falso el supuesto de hecho en el cual se fundamenta la decisión del tribunal con respecto a los testigos solicitados por la defensa después de haber sido decretada la prórroga de la investigación por parte del Tribunal con respecto a los testigos solicitados por la defensa después de haber sido decretada la prórroga de la investigación por parte del Tribunal (…).

En este caso particular la violación ha sido producto de que una vez acordada la práctica de diligencias las mismas no fueron realizadas para presentar una acusación, cuando se supone que ya por la evaluación y consideración realizada por la misma Fiscalía que LAS ACUERDA en el momento en que nosotros como defensa técnica presentamos la solicitud, las mismas eran PERTINENTES Y NECESARIAS, carácter este que les fue dado a esa diligencias cuando nos fue acordada su realización, hecho que quedó en un limbo al presentar la acusación como acto conclusivo sin tomar en cuenta las resultas de las diligencias propuestas. Tal es el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA. (…).

Nuestro defendido en base a (sic) estas afirmaciones ha quedado en estado de INDEFENSIÓN, en virtud de que la misma se da cuando se priva a alguna de las partes de alguno de los medios para ejercer el derecho a la defensa, siendo que la solicitud de diligencias y la correspondiente práctica una vez acordadas, es uno de los medios de los cuales como imputado, nuestro defendido tiene para ejercer este derecho que ha quedado violentado al presentar un acto CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, SIN CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN, JUSTIFICANDO ESTA CIRCUNSTANCIA CON UN ACTA QUE ESTABLECE QUE ‘NO ACUDIERON’, siendo la verdad que NUNCA FUERON LLAMADOS, CITADOS Y LOS INTENTOS DE LA DEFENSA PARA QUE SE REALIZARAN LAS CITACIONES O NOTIFICACIONES PARA TOMARLE LAS DECLARACIONES DE ESTAS PERSONAS FUERON INFRUCTUOSAS. En tercer lugar, se ejerce el Recurso de Apelación derivado de la negativa de admitir las pruebas de la defensa por parte del Tribunal de Control Audiencias y Medidas (sic), ya que fue negada la admisión de un experto promovido por la defensa (…). Por ello apelamos de esta decisión que irrumpe con preceptos de carácter constitucional es decir viola el artículo 49 Nmal. 1° (sic). Favorece la Juzgadora en forma aviesa a la otra parte al declarar que no admite esta prueba por no ser necesaria y su argumentación es totalmente falsa y carente de sentido jurídico de equidad e igualdad. Por ello solicitamos sea admitida esta prueba y se declare con lugar esta apelación. No es permisible que la Juzgadora en este caso le establezca a la defensa las formas de llevar a cabo a la defensa cuando consideramos que abiertamente los forenses no cumplieron con lo establecido en la Ley adjetiva respecto a su informe en cuanto a la forma y el fondo del mismo. Y precisamente coartada la juzgadora el derecho al debate y al contradictorio del juicio. (…).

Por otra parte, carece de fundamento jurídico el hecho de que se declaren inadmisibles los testimonios porque no declararon durante la fase de investigación, ya que la propia ley y decisiones de nuestro más alto tribunal han tenido como requisito para su admisión únicamente que las declaraciones sean lícitas, necesarias y pertinentes (…). Pues es claro, que los medios de prueba los cuales fueron ofrecidos por la defensa son LÍCITOS, NECESARIOS Y PERTINENTES, derivado de que son personas que presenciaron los hechos objeto del presente proceso, que se encontraban en el lugar, tal y como fue aclarado por la defensa en su promoción, siendo que el único motivo de su desestimación es que no se obtuvo su declaración en la fase de investigación, hecho que no es requisito para su admisión al juicio, además de los testimonios no fueron admitidos por el hecho de que nunca los órganos de investigación tuvieron la intención o la ‘buena fe’ de practicar las anteriores diligencias siendo que fueron citadas únicamente ya terminada la fase investigativa, es decir, el día 27 de febrero de 2011, un día antes de la audiencia preliminar y si acudieron, para luego dejar ‘constancia’ de que no acudieron. La defensa aportó los medios por los cuales los mismos podían ser citados, además de ello acudió en órgano de investigación obtener los resultados de las diligencias, sin embargo, las mismas nunca se hicieron por razones no atribuibles a la defensa o a ciudadanos cuya declaración se trata. La no admisión de las presentes testimoniales causa un gravamen irreparable a la defensa y es por ello que se ejerce el recurso de apelación.

Esta posición de la juzgadora constituye un error inexcusable de derecho. No admitir unas pruebas o testimoniales siendo testigos presenciales de los hechos donde la norma jurídica sólo establece en el artículo 311 del COPP ‘…Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…’ fueron promovidas como lo señala la norma y comento pero el argumento presentado por el tribunal es grosero e inaceptable las partes en la oportunidad establecida en la ley pueden promover las pruebas que sirvan para descubrir la verdad y no tiene limitaciones sino desde el punto de vista temporal y formal. Quiere decir a la luz del planteamiento hecho por el tribunal sin una persona presencio (sic) los hechos y no fue presentado su testimonio en la fase de investigación no puede ser promovido en la fase intermedia. Esto como ya se señalo (sic) irrumpe contra la finalidad del proceso es abiertamente una posición para favorecer a las supuestas víctimas y no tiene asidero jurídico. Por ello solicitamos sea admitida esta apelación y se admitan las pruebas”. (Folios 1 al 33).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 24 de marzo de 2014, la abogada María Elena Páez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Trigésimo Primero del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señaló, entre otros puntos, lo siguiente:

“ANÁLISIS FISCAL: en primer lugar, que, la ley especial no señala ningún tipo de condición o termino previo para adherirse a la acusación fiscal, al no tener ningún tipo de regulación procesal con respecto a este punto, no le está dado a la juez cercenar los derechos de la víctima, más aun cuando la defensoría nacional de los derechos de las mujeres es una instancia especial que tiene como objeto la representación judicial y la defensa oportuna de los derechos de la mujeres víctima de violencia, por lo que al no haberse presentado la querella en los términos establecidos en la ley; la única opción era la adhesión a la acusación fiscal lo cual no genera ningún tipo a los derechos del imputado ya que no están agregando nuevas pruebas ni situaciones jurídicas distintas, que es en definitiva lo que la juez de control debe supervisar a la hora de examinar los elementos para continuar el proceso a la fase de juicio. Con respecto al segundo punto esgrimido por la defensa en la presente apelación. Cabe destacar que todas las diligencias solicitadas por la defensa fueron admitidas y evacuadas diligentemente por esta representación fiscal ordenándose en tiempo hábil ante el órgano investigador su evacuación, señaló que la nulidad se conforma cuando no hay respuesta por parte del Ministerio Público ante una solicitud de la defensa, y en el caso de marras, si la hubo y de manera oportuna tal como se evidencia del oficio dirigido al órgano investigador ordenando evacuar las diligencias en cuestión y más aun cuando se solicitó ante el juzgado de control, su admisión por considerarse pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral en el acto conclusivo interpuesto por esta representación fiscal. Con respecto al tercer punto la defensa señala como experto al ciudadano MARCOS ARTAHONA SAYAGO; su pertinencia y necesidad a su juicio, fue traerlo como testigo para que realizara una revisión exhaustiva y emitiese su opinión al respecto de los exámenes médicos forenses realizados a las víctimas por el experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista. De tal argumentación, el Ministerio Público considera que, cuando al experto Marcos Artahona Sayago se le promueve como testigo es porque el mismo tiene conocimiento directo sobre el caso. Y cuando leemos la pertinencia y necesidad la defensa lo está utilizando para debatir y refutar las experticia médica forense que va a ser objeto de debate en el juicio oral y público; en consecuencia, ese ciudadano debió ser promovido como consultor técnico y no como testigo experto; razón por la cual la ciudadana juez sentencio oportunamente al desestimar su carácter de testigo. De tal manera que a los fines de garantizar los derechos de la víctimas consagrados en el artículo 3 –aplicable ratione temporis- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que existe un hecho punible cierto y comprobable que debe ser debatido en juicio oral y público. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa” (Folios 59 al 62).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORÍA NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER

El 1° de abril de 2014, las abogadas María Hernández Royett, en su carácter de Defensora Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer, Claudia Leticia Duque y Solcire Rengifo de Lara, actuando en representación de la ciudadanas Raimar Astrid Cusati Briceño, Ediluz Molina de Rufus y Bertha Carolina Sifontes Biondy, presentaron escrito de contestación del referido recurso, señalando fundamentalmente lo siguiente:

“…la solicitud de apelación por parte de la defensa la cual se encuentra en el folio 114 en la que indicada de ERROR EN LA CUAL INCURRE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN SU DECISIÓN AL ADMITIR LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN. Es errónea ya que la jueza expresó su decisión, donde explica conforme a su criterio como interpreta la norma, así pues al denunciar el error de interpretación de la norma, debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde la jueza expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la jueza la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar. Y el vicio de inmotivación se refiere a la exposición que la juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…).

Por lo que se arguye la incongruencia, inconsistencia y manifiesta contradicción de los alegatos de la defensa, por cuanto la decisión del Tribunal con competencia en materia de violencia contra la mujer es garantizar el ejercicio de los derechos así como instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la persona señalada, teniendo en cuenta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida de las mujeres víctimas de la comisión de los delitos contemplados en la ley especialísima, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que el ‘Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas la medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres Víctimas de Violencia’ (…).

Alega que al momento de interponer el recurso de apelación, el mismo solo se limita a esgrimir reiteradamente lo expuesto en el escrito de excepciones interpuesto intempestivamente contra la acusación planteada, siendo que nada ostenta que las excepciones sean planteadas en la fase de juicio, y que los autos de apertura a juicio son inapelables.

En tal virtud, estimamos que el escrito recursivo debe ser declarado inadmisible, por cuanto el mismo carece de los requisitos de procedibilidad establecidos taxativamente en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el auto que se pretende apelar es inapelable, y el recurrente se limita transcribir textualmente las excepciones planteadas previa celebración de audiencia preliminar. Respecto de la precedente argumentación se disiente porque, efectivamente, la admisión de la acusación y los demás pronunciamientos sustanciales que contenga el auto de apertura a juicio, entre ellos la admisión de las pruebas, son materia de fondo que, de ninguna manera, pueden calificarse como de mero trámite razón por la cual deben están sometidos, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en el articulado de la institución, así como en instrumentos normativos de derecho Internacional que han sido suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José”(Folios 64 al 69).

V
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

El 11 de noviembre de 2014, el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, asistido por los abogados Raúl Arrieta, Carlos Aponte y Joel García, desistió del recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2014.

VI
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Tal como señaló supra, el 11 de noviembre de 2014, el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, asistido por sus abogados defensores, suscribió un escrito mediante el cual manifestó que desistía del recurso de apelación que ejerció su defensa técnica, el 13 de marzo de 2014.

Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

La anterior disposición normativa, aplicable supletoriamente en el presente procedimiento especial, por mandato del entonces artículo 64 (hoy artículo 76) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite a las partes retractarse de las impugnaciones que hayan realizado contra aquellas decisiones que consideren que le afecten sus pretensiones.
En el caso sub lite, esa retractación fue manifestada expresamente por el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, asistido por sus abogados defensores, al señalar inequívocamente que desistía de la apelación ejercida por sus defensores técnicos el 13 de marzo de 2014.
Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en la disposición adjetiva citada supra esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologa dicho desistimiento y, en consecuencia, declara desistida la apelación ejercida. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO manifestado por el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, ya identificado, asistido por sus abogados defensores, de la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2014, contra el auto publicado, el 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo; y, en consecuencia, declara DESISTIDA dicha apelación.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia del presente fallo, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Jueces Integrantes de la Sala Accidental
José Augusto Rodríguez
(Presidente)

Denis Ochoa González Federico Fuenmayor Gallo
La Secretaria,
Abogada Osleydin José Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Osleydin José Colina Sánchez












Expediente No. CA-1803-14VCM