REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-013793.
RECURSO: AP51-R-2014-022756.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE RECURRENTE : NOEL ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.416.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE ABDELKADER GOMEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.590.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA a la causa signada con el Nº AP51-V-2014-015620.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el presente Recurso de Regulación de Competencia, solicitado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado ABDELKADER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.590, actuando en representación del ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.031, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana BLANCA ROSA FEREIRA CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.295.
En fecha 22/10/2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia que antecede de fecha 30/09/2014, suscrita por la ciudadana BLANCA ROSA FERREIRA CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.742.295, debidamente asistida en este por el Abogado JAIME CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.626, mediante la cual informa que por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursa el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-15620 contentivo de la demanda de Modificación de Custodia por cambio de residencia fuera del país que interpuso en contra del progenitor de su hija ciudadano NOEL ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.416.031; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciar su determinación al respecto, con fundamento en los siguientes señalamientos:
De la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, al ingresar el Número de asunto señalado por la prenombrada ciudadana, se evidencia que efectivamente, se registró demanda por Modificación de Custodia por cambio de Residencia fuera del país, en fecha 29/07/2014, con fecha de admisión el día 04/08/2014, incoada por la ciudadana BLANCA ROSA FERREIRA CAMERO, ya identificada, en contra del ciudadano antes nombrado, siendo que en fecha 30/09/2014, se recibió consignación de la Notificación dirigida al prenombrado ciudadano, dejándose constancia por secretaría de su notificación en fecha 13/10/2014.-
Precisado lo anterior, resulta evidente para quien aquí decide, que existe una relación de continencia entre ambas causas, toda vez que el objeto del presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, está comprendido dentro del objeto más amplio, que es la demanda de Custodia que ha sido intentada por una de las partes; mas aun siendo esta por cambio de residencia fue del Territorio Nacional debe el Juez que conoce de la causa principal decidir lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, siendo este el caso que nos acupa. En tal sentido, se concluye que a los fines de evitar decisiones contradictorias, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios estos contenidos en nuestra Carta Magna, procurando así una decisión que se ajuste a las necesidades de la niña de marras, el Juez que conoce de la demanda de Custodia por residencia fuera del país, causa continente, debe establecer lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada niña, en este caso la causa contenida. Así se establece.
En efecto, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, a tenor de lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión comprenderá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.En caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
Por su parte, el artículo 79 de la aludida norma adjetiva, prevé:
“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso, ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”.
Es por lo que este Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dada la relación existente entre ambas causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA del presente asunto, a la causa signada con las letras y números AP51-V-2014-15620, que cursa ante el Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con el fin de que siga bajo el conocimiento del Juez a cargo de ese Despacho Judicial. En tal virtud, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a objeto de su acumulación y posterior envío al Tribunal declarado competente. ASÍ SE DECIDE.”
En el escrito de fecha 27/10/2014, el abogado ABDELKADER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.590, actuando en representación del ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.031, apeló de la referida sentencia, y el Tribunal mediante auto de fecha 30/10/2014, en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, le hizo saber al abogado apelante, que la figura procesal a emplear no era la apelación, sino el recurso de regulación de competencia, y en consecuencia ordenó tramitar dicha regulación.
En fecha 14/11/2014, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso de regulación de competencia, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que la doctrina se ha encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…”
Al hilo de lo anterior, también se encuentran los tipos de competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de litispendencia, conexión y continencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el Juez Noveno Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declaró la continencia de su asunto AP51-V-2014-013793 (Régimen de Convivencia familiar), al asunto AP51-V-2014-015620 (Modificación de Custodia) cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ya que a su entender, ésta última es la causa continente; en este punto esta Alzada se permite señalar lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente a la cual se acumulará la causa contenida.” Destacado de este Tribunal Superior.
Se desprende del citado artículo, que en caso de conexión de causas conocerá el tribunal de la prevención, es decir, el que haya citado en primer lugar; mientras que en los casos de continencia de causas no importa para nada la prevención o la citación, pues en estos supuestos priva la importancia de la causa, es decir, hay que determinar cuál es la causa continente y cuál es la causa contenida, pues la primera absorberá a la segunda, consecuencia de ello no importa que se haya citado primero en la causa contenida, ya que ésta necesariamente se acumulará a la causa continente, y si cualquiera de las causas está más adelantada, se paralizará hasta que ambas se hallen en el mismo estado conforme al artículo 79 eiusdem que reza:
“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
En el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuyo autor es el ilustre Doctor Rengel Romberg, se define a la continencia de la siguiente manera:
“Otra relación entre causas es la denominada por la doctrina, relación de continencia o litispendencia parcial.
Se da esta relación cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida”.
En nuestra materia especial, las causas continentes por excelencia son los divorcios, separación de cuerpos y nulidades de matrimonio, ya que absorberán las instituciones familiares que son causas contenidas, tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes; así pues, si en el íter procesal de una de las mencionadas causas continentes, se evidencia que hay por ejemplo un juicio por obligación de manutención y otro de régimen de convivencia familiar, éstas dos instituciones familiares deberán ser acumuladas al juicio de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio según sea el caso.
En el presente recurso, se trata de acumular dos instituciones familiares, es decir un juicio de régimen de convivencia familiar a un juicio de responsabilidad de crianza en su atribución de custodia, lo que jurídicamente no es correcto, no se puede decir que por existir un juicio de modificación de custodia, este tenga que absorber una causa de obligación de manutención y/o un régimen de convivencia familiar; no se puede aseverar que existan jerarquías o grados en las instituciones familiares, de manera que una sea más importante que otra, por lo que el juez del tribunal noveno erró al declarar la continencia de las referidas causas, pues como se dijo, ninguna es continente ni contenida de la otra, ya que todas las instituciones familiares son de mucha relevancia tanto para los padres como para los niños, niñas y adolescentes, y no cabe posibilidad alguna de que una sea considerada superior a otra; sólo cabe la posibilidad de que las instituciones familiares sean acumuladas por ser causas contenidas a un juicio de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, pues éstas últimas son continentes, debido a la importancia que reviste la disolución del vínculo conyugal para los miembros integrantes de la familia, y la sentencia de las últimas deberá necesariamente fijar y hacer pronunciamiento de las Instituciones Familiares.
En base a los planteamientos expuestos, esta Alzada debe necesariamente declarar con lugar el presente recurso de regulación de competencia, por lo que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, seguirá conociendo de su asunto AP51-V-2014-013793, relativo a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en el mismo estado antes de dictarse sentencia; y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, seguirá conociendo de su asunto AP51-V-2014-015620, relativo a la demanda de responsabilidad de crianza en su atribución de custodia; y así se decide.-
III
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado ABDELKADER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.590, actuando en representación del ciudadano NOEL ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.031, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró la continencia de la causa AP51-V-2014-013793, llevada por el referido Tribunal, a la causa AP51-V-2014-015620, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se anula la Sentencia dictada en fecha en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, seguirá conociendo de su asunto AP51-V-2014-013793, relativo a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en el mismo estado antes de dictarse sentencia; y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, seguirá conociendo de su asunto AP51-V-2014-015620, relativo a la demanda de responsabilidad de crianza en su atribución de custodia. Y Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/Nelson Ravelo
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