REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-020852

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-000553

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
JORGE LUIS GURDIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.008.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado MARIA GABRIELA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.721.


SENTENCIA APELADA: De fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/2014 por la abogado MARIA GABRIELA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.721, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GURDIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.008, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2014-000553, mediante la cual declaró desistido el proceso y extinguida la instancia en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el recurrente.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diecinueve (19) de de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la Abogado ABG. MARIA GABRIELA GUZMAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GURDIEL HERRERA contra la ciudadana ORIANA DELLE CAVE, identificada en autos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellos cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso…..”

Asimismo, el artículo 472, ejusdem establece:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de medicación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día…..” “No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”

Así las cosas, y visto que el día 11 de agosto del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, no compareció la parte accionante ni la demandada; en consecuencia, esta Juez a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio contentivo de MODIFICACION DE CUSTODIA, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial que rige la materia. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.”




FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogado MARIA GABRIELA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.721, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GURDIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.008, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que interpuso dos apelaciones, la primera al auto de fecha 27/06/2014 donde certificó secretaría la notificación de la demandada, así como la sentencia interlocutoria de fecha 19/09/2014, donde se declaró desistido el proceso y extinguida la causa, debido a la incomparecencia de la parte actora.
Que el hecho de no oír la primera apelación, se fijó erróneamente la audiencia a la que de todas formas su representado no podía asistir porque tuvo que viajar de forma inesperada a U.S.A, lo cual se evidencia mediante copia de los pases de abordaje, por lo que debe considerarse una ausencia justificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Se observa del escrito de fundamentación que la parte recurrente hizo dos apelaciones, pero solo una fue escuchada, y es la que dio origen al recurso que se está conociendo, por lo que se decidirá en base a ella, es decir, en la apelación escuchada en efecto suspensivo, ejercida contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), que declaró desistido el proceso y extinguida la instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 11/08/2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, consecuencia de ello el juez a quo dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva objeto de apelación, y la parte recurrente en su fundamentación señaló que su representado no se encontraba en el país, para lo cual consignó copia simple de los pases de abordaje, desprendiéndose de dichos soportes las fechas y las ciudades tanto de salida como de llegada, por lo cual, esta Alzada con el fin de ahondar sobre lo ocurrido, es decir, sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia con base a la no comparecencia de la parte obligada por ley a asistir al acto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/04/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia N° 0322, la cual indica:

“(…) De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco (05) días siguientes la declinatoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría Maurtua contra Empresas Nacional Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanar por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores extremos y ajenos a las partes (…)” (Destacado de esta Superiodad)

Igualmente el artículo 472 de nuestra ley especial dispone lo siguiente:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (…omissis…)” Destacado del Superior Cuarto.


Conforme a la Jurisprudencia y a la norma ut supra indicada, se desprende que existió una causa no imputable al recurrente para comparecer a la audiencia preliminar en su fase de mediación, ya que se encontraba fuera del país incluso antes de que se fijase la referida audiencia en el auto de fecha 31/07/2014, de manera que este Tribunal Superior considera que la no comparecencia del recurrente a la audiencia mencionada ha sido debidamente justificada y se apega a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala que justifican la incomparecencia, y ciertamente es el Juez Superior que tiene la facultad para decidir la procedencia o no del efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia; pero no se debe pasar por alto que la apoderada judicial de la parte demandante debió manifestar la situación de su representado con los soportes respectivos al a quo, para que este último difiriera la referida audiencia, pues el referido tribunal tiene la obligación de cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 472 eiusdem y no se encontraba en conocimiento del viaje que realizó el demandante días antes de la fijación de la audiencia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior basado en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, y con la advertencia ya realizada al demandante, considera que la referida parte le era imposible acudir a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, por lo que el presente recurso debe prosperar, y así se decide.

III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2014) por la Abogado MARIA GABRIELA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.721, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GURDIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.008, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-000553; SEGUNDO: SE REPONE al estado a que el a quo fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación; TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-000553.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2014-020852
JOC/NGM/Nelson Ravelo.-