REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso de apelación, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.069, representando judicialmente al ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.230, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo de 2.014. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 2.014, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-356.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda, por la abogada Ana María Irausquin Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.229, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.778, representando judicialmente al ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.230, contra los ciudadanos Irsia Ottmania Guzmán Pino, Ottman Rafael Guzmán Pino y Ottmania Irsia Guzmán Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.121.748, V-11.121.749 y V-15.393.029, respectivamente.
En fecha 04 de febrero de 2014, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Ana María Irausquin Soto, sustituyendo poder al abogado Wilfredo Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.069.
En fecha 19 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, derivada de acción de contrato agrario, asimismo declaró parcialmente con lugar la demanda reconvencional, propuesta por los demandados, razón por la cual se declara resuelto el contrato de opción compra-venta, ordenándose a los demandados reconvenientes devuelvan al actor reconvenido la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), debiendo retener el monto de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) y se ordena la entrega del inmueble a favor de los demandados.
En fecha 20 de mayo de 2.014, el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.939, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.069, mediante diligencia apela contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la apelación de fecha 20 de mayo del corriente año, interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 15 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió copias fotostáticas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2.014, emitidas del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaro con lugar recurso de hecho interpuesto por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.069, representando judicialmente al ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.230.
En fecha 15 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la decisión del Juzgado Superior Agrario de fecha 16 de junio de 2.014, acuerda oír apelación en ambos efectos, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario y ordena efectuar computo por la secretaria.
En fecha 30 de junio de 2.014 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe expediente N° 244-13 emitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, relacionado con el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.230, representado judicialmente por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.069. Asimismo se le dio entrada signándole el N° JSAG-356, y se fijaron los lapsos correspondientes con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebró audiencia oral en la causa, dejando constancia que la parte actora (apelante) no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego al expediente la desgravación de la transcripción de la audiencia.
En fecha 08 de octubre de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia para la lectura del fallo para el día jueves 9 de octubre del corriente año a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de octubre de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró desierta la audiencia para la lectura del fallo, visto q no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes.
En fecha 20 de octubre de 2.014, la jueza temporal María Gabriela Terrazzi, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2.014, el Juez Provisorio Arquímedes José Cardona, se aprendió al conocimiento de la causa, dejando constancia que a partir de la fecha comenzarían a correr los lapsos correspondientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2.014, por el abogado Wilfredo Enrique Motta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento del presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 19 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato derivada de acción de contrato agrario y parcialmente con lugar la demanda reconvencional propuesta por los demandados razón por la cual se declara resuelto el contrato de opción a compra-venta y en cuanto a la pretensión de los demandados de indemnización del contrato celebrado entre las partes , sin embargo no es posible suponer que se haya previsto el pago por tales conceptos los cuales además no han sido probados en el juicio, razón por la cual es forzoso desestimar esta pretensión con arreglo a los previsto en el artículo 1.274 del Código de Procedimiento Civil. Lo que motivo la interposición del presente recurso de apelación de fecha 20 de mayo del año 2.014, la cual fue oída en ambos efecto; en dicho recurso solicitaron; “…que el presente medio de agravamen sea recibido oído y remitido para la alzada dentro de los lapsos legales pertinentes..”.
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Ahora bien este sentenciador mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, le dio entrada a la presente causa y de conformidad con el artículo 229 eiusdem, fijó los lapsos para la celebración de la audiencia oral. Pero es el caso que la parte apelante no se presento a la audiencia de informes celebrada en fecha 22 de septiembre del corriente año.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”
Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.069, representando judicialmente al ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.230. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.069, representando judicialmente al ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.230, contra los ciudadanos Irsia Ottmania Guzmán Pino, Ottman Rafael Guzmán Pino y Ottmania Irsia Guzmán Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.121.748, V-11.121.749 y V-15.393.029, respectivamente.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2.014, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo de 2.014, por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.069.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de diciembre del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
EXP.: Nº JSAG-356.
AJCA/NQ/ef.
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