REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 16 de Diciembre del año 2.014
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 19/11/2.014, por el ciudadano Néstor Luís Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.371.856, asistido por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.906, (folios 01 al 11).
Por auto de fecha 19/11/2014 (folio 12), se acuerda darle entrada y asignarle número.
Por auto de fecha 24/11/2014 (folios 13 al 15), se admitió y se acordó de oficio practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 02/12/2014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ysaura Marina Olivares Moreno y Kenny Casimiro Troconis Herrera (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 09/12/2014. (folios 18 al 20), se acuerda diferir la Inspección Judicial.
A los folios 21 al 25 en fecha 10/12/2014, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha fomentado y construido sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 179”, ubicado en el sector Sistema de Riego Rió Guárico, específicamente en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ciento cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (149 Has con 8.332 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la Parcela Nº. 178; Sur: Terrenos ocupado por la Parcela Nº. 180; Este: Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a San Fernando de Apure y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº. 153, ha desarrollado con su propio peculio y a sus únicas expensas las siguientes bienhechurias; una (01) vivienda principal con un área de construcción aproximadamente de doscientos sesenta y siete con treinta y cinco metros cuadrados (267,35 mts2), construida con estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de losa de concreto sobre tabelones, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro, enrejadas de hierro forjado; baños con cerámicas en paredes y una distribución de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y porche; una vivienda para obreros con un área de construcción aproximadamente de setenta y tres con diecisiete metros cuadrados (73,17 mts2), edificada con paredes de bloques de concreto debidamente frisadas, sin techo, piso de cemento pulido, sin puertas ni ventanas y una distribución de dos (02) habitaciones, cocina-comedor, baño y corredor; una vaquera con un área de construcción aproximadamente de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 mts2), construida con estructura metálica, sin techo, paredes de bloque de arcilla frisadas, piso de cemento rustico, sin puertas, ni ventanas; un galpón con un área aproximadamente de construcción de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00mts2), edificado con estructura metálica, sin techo, paredes de bloque de arcilla frisados y piso de concreto; un deposito con un área de construcción aproximadamente de cuarenta y dos con setenta y cinco metros cuadrados (42,75 mts2), construido con cinco (5) cintas de tubos galvanizados de (1”) pulgada y párales de vigas doble T de ocho pulgadas (08”), piso de cemento rustico; portones metálicos, comederos y bebederos de concreto; una (01) tanquilla de concreto con una capacidad de (1,58 m3) edificada con paredes de bloque de concreto frisadas y piso de concreto armado; una (01) tanquilla de concreto de capacidad de (1,80 m3) aproximadamente, construida con paredes de bloques frisadas y piso de concreto armado; un área de (5,40 k.) de cercas perimetrales con estantillos cada dos metros (02 mts) aproximadamente y cinco líneas de alambre de púas; un área de (1,5 k.) de cercas internas con estantillos cada dos metros aproximadamente y cuatro líneas de alambre de púas; un área de cien metros (100 m.) de tendido eléctrico con postes de hierro, banco de tres (03) transformadores de 25 Kilovatios; un (01) pozo de doce (12”) pulgas de diámetro de salida y (85 m.) de profundidad aproximadamente; dos (02) pozos de (4”) pulgadas de diámetro de salida y (28 m.) de profundidad cada uno aproximadamente; un canal de concreto edificado con las siguientes dimensiones de perfil, esto es, 2,80 x 0,80 x 1,10 metros y de longitud: 1.220,00 metro; canales de riego y drenaje con las siguientes dimensiones: 2,70 x 1,00 x 1,10 metros y longitud: (8,50 k.) aproximadamente y un área de vialidad interna de 2,80 metros con material granular
PRUEBAS.
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativa Económicas de Productores Agrícolas.
3. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 10/12/2.014 por este Tribunal (folios 21 al 25), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales, evacuadas en fecha 02/12/2014, (folios 16 al 17), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Parcela Nº 179”, supra identificado, las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra. En relación a la producción agropecuaria, una extensión de producción aproximadamente de ciento cuarenta y siete hectáreas deforestadas y mecanizadas (147 has.), de las cuales ciento cuarenta y seis (146 has.), se encuentran acondicionadas para riego por gravedad y veintiocho (28 has.) sembradas de pasto cultivado. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “Parcela Nº 179”, ubicado en el sector Sistema de Riego Rió Guárico, específicamente en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (149 Has con 8.332 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la Parcela Nº. 178; Sur: Terrenos ocupado por la Parcela Nº. 180; Este: Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a San Fernando de Apure y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº. 153, a favor del ciudadano Néstor Luís Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.371.856, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, dieciséis de Diciembre del año dos mil catorce (16/12/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
AURA GILLARDINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el dieciséis de Diciembre del año dos mil catorce (16/12/2014). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/AG/jc
Sol. Nº 311-14
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