REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Diciembre del año 2.014
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06/11/2.014, por el ciudadano José Enrique Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.647, asistido por la abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.759, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 06/11/2014 (folio 11), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 10/11/2014 (folio 12), se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 13/11/2014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Frank Reinaldo Albisini Michelangelli y José Luís Orerllana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 10.267.129 y V- 7.275.053 respectivamente, (folios 15 al 18).
Mediante acta de fecha 17/12/2014 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 22 y 25). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha fomentado y construido sobre un lote de terreno denominado “Los Manguitos” ubicado en el Asentamiento Campesino El Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de treinta y un hectáreas con ocho mil setecientos noventa metros cuadrados (31 Has. 8.790 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Finca San si Puedes; Sur: Terreno ocupado por Quemadora de Arroz; Este: Terreno ocupado por Miguel Gamez y Oeste: Vía de penetración Sector Paso El Caballo y terreno ocupado por Quemadora de Arroz, ha desarrollado con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurias; una (01) casa de bloques con ambiente de sala, recibo, comedor, cocina, dos (02) baños con sus respectivos accesorios, tres (03) dormitorios, dos (02) garajes, un (01) corredor, dos (02) portones metálicos, ventana tipo correderas de aluminio anodinado y vidrios, puertas internas de madera, puertas externas metálicas, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y laminas de playcen, manto asfáltico en el techo, piso de concreto en parte, revestidos de baldosas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo; una (01) vivienda con dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, lavandero y baño con techo de laminas de zinc; vivienda de un solo nivel con piso de concreto, paredes de bloque frisadas, cuarto, sala, cocina, baño, techo de laminas metálicas; edificio de administración y deposito para área avícola, edificación de dos (02) niveles: planta baja y planta alta, piso de concreto, paredes de bloques frisadas, entrepiso de placa y tabelones, techo de acerolit y zinc, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo; corrales de tubo de hierro de tres (03) pulgadas y 11/2 pulgadas, incluye comederos de concreto, bebedero y embarcadero, con paredes de concreto, piso de concreto con una superficie aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 mts2) y una (01) romana automática; corrales de tubos de hierro de tres pulgadas y 11/2 pulgadas, incluye comederos de concreto, bebedero y embarcadero con paredes de concreto, piso de concreto; galpón para ocho mil (8.000) mil gallinas ponedoras, de estructura metálica con pisote concreto, canales revestidos de concreto, comederos, bebederos y techos de acerolit con cestas corrales para gallinas ponedoras que incluye estructura de sostén de las jaulas, comederos y bebederos, sistema eléctrico para iluminación; un (01) galpón para dos mil seiscientos (2.600) gallinas ponedoras de estructura metálica, con piso de concreto, canales revestido de concreto, comederos, bebedero y techos de acerolit, con cestas corrales para gallinas ponedoras, que incluyes estructura de sostén de las jaulas, comederos y bebederos, sistema eléctrico para iluminación, con piso de concreto en área avícola de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2) aproximadamente, bases para tanques elevados; edificación para cochinera, con paredes de bloque y techo de zinc; un (01) pozo profundo para aguas subterráneas de 31 metros de profundidad aproximadamente, con bomba eléctrica de 4 pulgadas y tres (03) pozos artesanales (aljibes) de 16 metros de profundidad aproximadamente con tres (03) bombas eléctricas de dos (02) pulgadas y dos (02) bombas eléctricas de una (01) pulgada. Ahora bien, en relación a la producción agrícola, la comisión pudo observar una extensión de terreno sembrado de árboles frutales, así como también la actividad agrícola de cría de ganado, gallinas, pollo, pavos, cochinos.
PRUEBAS.
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario.
2. Copia simple de la Carta de Registro.
3. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 17/12/2.014 por este Tribunal (folios 22 y 23), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales, evacuadas en fecha 13/11/2014, (folios 15 al 18), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Fundo Los Manguitos”, supra identificado. En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra. En relación a la producción agropecuaria, se reproduce supra. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Los Manguitos” ubicado en el Asentamiento Campesino El Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de treinta y un hectáreas con ocho mil setecientos noventa metros cuadrados (31 Has. 8.790 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Finca San si Puedes; Sur: Terreno ocupado por Quemadora de Arroz; Este: Terreno ocupado por Miguel Gamez y Oeste: Vía de penetración Sector Paso El Caballo y terreno ocupado por Quemadora de Arroz, a favor del ciudadano José Enrique Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.647, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA TEMP,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ag
Sol. 304-14