REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Diciembre del año 2.014
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03/12/2.014, por la ciudadana Maria de los Ángeles Aranguren Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.165.305, asistida por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, (folios 01 al 40).
Por auto de fecha 03/12/2014 (folio 41), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 08/12/2014 (folio 42), se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 15/12/2014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Alba Lastenia Torrez Aranguren y Omar José Arias Lira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.873.994 y V-7.947.486 respectivamente, (folios 49 al 52).
Mediante acta de fecha 10/12/2014 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 45 y 46). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha fomentado y construido sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria El Nuevo Caruto C.A, constante de Sesenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (60 has con 5.972 m2) aproximadamente, ubicado en el Sector El Nuevo Caruto, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo el Viñedo; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Nelson Oviedo; Este: Caño Caracol y Oeste: Carretera Camaguán – Calabozo, ha desarrollado con dinero de la mencionada compañía anónima las siguientes bienhechurias; tres (03) lagunas artificiales con dimensiones de cincuenta metros (50m) de largo por veinte metros (20m) de ancho aproximadamente; Electrificación interna (tres (03) postes de hierro, pararayos, arbidal, dos (02) reflectores metal valide, seis (06) lámparas); once (11) potreros cercados con cercas eléctricas; sesenta y dos metros cuadrados (62 m2) de estacionamiento asfaltado aproximadamente; un (01) galpón conformado por paredes de bloques y techo de zinc; Corrales de tubo de hierro con piso de cemento y techo de zinc, manga y embarcadero; una (01) planta Diesel trifásica marca Toyoca de 20 Kva. En relación a las bienhechurias culminadas el Tribunal observó: una (01) casa quinta conformada por cuatro (04) habitaciones, con aire acondicionado cada una; una (01) sala de estar con aire acondicionado; una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños; dos (02) corredores exteriores; techo de platabanda loza-acero, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Ahora bien, en relación a la producción agrícola, la comisión pudo observar una extensión de terreno cercado y sembrado de pasto artificial.
PRUEBAS.
1. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 04 de Accionistas de la Empresa Agropecuaria El Nuevo Caruto C.A., de fecha 15/01/2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 10/12/2.014 por este Tribunal (folios 45 y 46), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales, evacuadas en fecha 15/12/2014, (folios 49 y 52), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Fundo Agropecuaria El Nuevo Caruto C.A”, supra identificado. En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra. En relación a la producción agropecuaria, se reproduce supra. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado Agropecuaria El Nuevo Caruto C.A, constante de Sesenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (60 has con 5.972 m2) aproximadamente, ubicado en el Sector El Nuevo Caruto, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo el Viñedo; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Nelson Oviedo; Este: Caño Caracol y Oeste: Carretera Camaguán – Calabozo, a favor de la ciudadana Maria de los Ángeles Aranguren Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.165.305, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA TEMP,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ag
Sol. Nº 315-14