REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Diciembre del año 2.014
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10/12/2.014, por el ciudadano Josser Eduardo López Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.199.310, domiciliado en el Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, asistido por la abogada Carlina Yaneth Ascanio Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.015, (folios 01 al 18), dándole entrada y asignándole numero de causa por auto de esa misma fecha (folio 19).
Por auto de fecha 15/12/2014 (folio 20 al 22), se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 17/12/2014 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 23 al 26).
Mediante actas de fecha 18/12/2014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Ramos y Manuel Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.640.992 y V-20.231.772 respectivamente, (folios 27 al 28).
No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha fomentado y construido sobre un lote de terreno exclusiva de su propiedad denominado Hato La Garabunda, ubicado en el Sector Caño del Diablo, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal, del estado Guarico, constante de una superficie de trescientas veinte hectáreas (320 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Finca El Araguaney; Sur: Fundo El Recoleto; Este: Vía Caño el Diablo y Oeste: terrenos ocupados por José Ponce y Franklin Ponce, ha construido con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurias; una (01) casa quinta (planta baja) en construcción compuesta por tres (03) habitaciones; un (01) corredor; un (01) recibo; una (01) cocina-comedor con las siguientes medidas: veinte (20) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, piso de cemento acabado rustico, paredes de bloque de arcilla, cableado de luz eléctrica, estructura de concreto armado, aceras, en un área de construcción de 12x25 metros y losa de entrepiso, nervada; una (01) casa quinta de los dueños (planta alta) en construcción compuesta por tres (03) habitaciones con las siguientes medidas: quince (15) metros de frente por doce (12) metros de fondo, piso de cemento acabado rustico, paredes de bloque de arcilla, cableado de luz eléctrica, estructura de concreto armado, aceras, en un área de construcción de 12x25 metros, techo de madera tipo machihembrado cubierto con manto asfáltico corrugado de 03 cm.; una (01) casa familiar para obrero compuesta por tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor-cocina, instalación eléctrica; dos (02) baños con las siguientes medidas: diez (10) metros de frente por ocho (08) metros de fondo, construida con piso de baldosa, paredes de bloque, acabado liso, estructura de concreto armado, techo de losa acero, ventanas y puertas de hierro; un (01) deposito de maquinarias e implementos agrícolas en construcción de quince (15) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, construida con piso de cemento rustico, estructura metálica tipo conducen de alta resistencia; un (01) galpón tabulador de semovientes en construcción compuesto por diez (10) corrales de 450m2/c.u. con dimensiones de 150 metros de longitud de 35 metros de ancho, estructura metálica, viga de riostras en su cumbrera tiene siete (07) metros de altura y cinco (05) metros en el lateral mas bajo; un (01) pozo profundo de sesenta y cinco (65) metros de profundidad encamisado con tubería de ocho (08) pulgadas de diámetro, dotado de tubería PVC y bomba sumergible de 04 HP; un (01) pozo de profundo de ciento siete (107) metros de profundidad encamisado con tubería de doce (12) pulgadas de diámetro, dotado de tubería PVC y bomba sumergible de 60 HP con capacidad de 37 litros por segundo; un (01) tanque australiano con capacidad de 1.563.000 litros de agua con un diámetro de 28,60 metros, piso de concreto con acabado rustico con un espesor de 40 cm., incluye vigas y doble emparrillado; 16,80 kilómetros lineales de cerca perimetrales y divisoras de estantes de madera y cuadro (04) pelos de alambre de púas; 5,50 kilómetros de acometida eléctrica trifásica 3x15 MKVA; una (01) piscina rectangular con medidas de 15x10 metros de concreto armado RCC=210 KG/CM2. Ahora bien, en relación a la producción agrícola, la comisión pudo observar de una (01) hectárea sembrada de pasto bermuda; catorce hectáreas (14) aproximadamente sembradas de pasto mulato dos; siete (07) hectáreas aproximadamente sembradas de pasto de corte marafalfa, ocho (08) hectáreas aproximadamente sembradas de sorgo; seis (06) hectáreas aproximadamente sembradas de parchita..
PRUEBAS.
1. Copia Simple del certificado de Registro Nacional de Productores.
2. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Copia simple del Documento de compra venta a favor del solicitante.
4. Copia simple de la Carta de Registro Agrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 17/12/2.014 por este Tribunal (folios 23 y 26), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales, evacuadas en fecha 18/12/2014, (folios 27 y 28), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado Hato La Garabunda, supra identificado. En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra. En relación a la producción agropecuaria, se reproduce supra. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado Hato La Garabunda, ubicado en el Sector Caño del Diablo, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal, del estado Guarico, constante de una superficie de trescientas veinte hectáreas (320 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Finca El Araguaney; Sur: Fundo El Recoleto; Este: Vía Caño el Diablo y Oeste: terrenos ocupados por José Ponce y Franklin Ponce, a favor del ciudadano Josser Eduardo López Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.199.310, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA TEMP,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rm
Sol. Nº 320-14