ASUNTO: JE41-G-2010-000065
QUERELLANTE: AURA MARINA TORRES DE MUJICA (Cédula de Identidad Nº 4.390.788).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Frank Reinaldo TORRES SIERRA (INPREABOGADO Nº 35.926).
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO GUÁRICO (INCES).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Alejandro RODRÍGUEZ ROJAS (INPREABOGADO Nº 58.990).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana AURA MARINA TORRES DE MUJICA (Cédula de Identidad Nº 4.390.788), entonces asistida por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA (INPREABOGADO Nº 35.926), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO GUÁRICO (INCES), mediante el cual solicitó:
“…PRIMERO: (…) la respectiva nivelación de mi pensión de invalidez, en el sentido, de que la misma debe representar el 70 % del Salario actual correspondientes a los Funcionarios Públicos que laboran en el INCES, que se encuentran clasificados en el GRADO 24 y no en el Grado 20, el cual he venido recibiendo como Pensión hasta la presente fecha.
SEGUNDO: EL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ (…)
TERCERO: EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL AÑO 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009 (…)
CUARTO: EL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA DE LAS BONFICACIONES DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009 (…)
QUINTO: EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (QUINQUENIO) ADEUDADA DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA No.51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE (…)
SEXTO: EL PAGO DE PARTE DE MI PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD QUE NO FUE DEPOSITADO AL FIDEICOMISO APERTURADO AL EFECTO...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 17 de mayo de 2010 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente.
El 11 de junio de 2010 se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial. El 15 del mismo mes y año procedió a citar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), a los fines de dar contestación a la querella; asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante, y ordenó notificar al Procurador General de la República; en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de junio de 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 26 de febrero del año 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 11 de marzo de 2014, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURA MARINA TORRES DE MUJICA (Cédula de Identidad Nº 4.390.788), entonces asistida de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO GUÁRICO (INCES). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al ajuste de la pensión de invalidez de la querellante; al pago de la diferencia adeudada a la misma como consecuencia del ajuste alegado, así como al pago de la diferencia de salarios adeudados “…DESDE EL AÑO 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009…” (Mayúsculas y negrillas del texto) y al pago de otros conceptos derivados de la relación funcionarial de la querellante con el órgano accionado; al respecto, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
“…Me inicié laborando por ante el INCE-GUÁRICO, en fecha 11 de octubre de 1979, en diferentes cargos, hasta desempeñar el cargo de COORDINADORA DE FORMACIÓN PROFESIONAL, por ante la Gerencia Regional del INCES del Estado Guárico, otrora INCE-GUÁRICO, con cuyo cargo me fue decretada la Invalidez en fecha 01 de octubre de 2009; llegando a ser Funcionaria con Grado 24, hasta el mes de marzo de 2004, en cuya fecha fue reestructurada la Institución e inexplicablemente fui bajada al Grado 20. En fecha 30 de septiembre de 2009, por decisión de la Dirección Ejecutiva del INCES, se me otorgó una Pensión de Invalidez, según evaluación Nº CN-0837-09-TN y de Resolución de fecha 08 de junio de 2009. Dicha pensión de invalidez se me otorgó aplicando el 70% del último sueldo que percibía, el cual era la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.133,58), quedando el monto de la pensión en Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1552,16).
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el mes de Marzo de 2004 hasta la fecha de mi declaratoria de Invalidez, es decir, hasta el día 08 de junio de 2009, he percibido un Salario para los Funcionarios de Grado 20, es decir, la cantidad de Dos Mil ciento Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.2.133,58) mensuales, la cual es incorrecta, por cuanto soy una funcionaria de Grado 24, y debería percibir como remuneración, la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.3.397,66) mensuales, lo cual conlleva a solicitar que se corrija dicho error. Siendo así, mi Pensión de Invalidez debe ser de Dos Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.2.378,36) (70% del Salario de los Funcionarios de Grado 24), y no la que percibo actualmente de Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1,552,16)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

En virtud de lo expuesto, la querellante solicitó:

“…PRIMERO: (…) la respectiva nivelación de mi pensión de invalidez, en el sentido, de que la misma debe representar el 70 % del Salario actual correspondientes a los Funcionarios Públicos que laboran en el INCES, que se encuentran clasificados en el GRADO 24 y no en el Grado 20, el cual he venido recibiendo como Pensión hasta la presente fecha.
SEGUNDO: EL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ (…) en los años 2009 y 2010 (…)
TERCERO: EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL AÑO 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009 (…)
CUARTO: EL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA DE LAS BONFICACIONES DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (…)
QUINTO: EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (QUINQUENIO) ADEUDADA DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA No.51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE (…)
SEXTO: EL PAGO DE PARTE DE MI PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD QUE NO FUE DEPOSITADO AL FIDEICOMISO APERTURADO AL EFECTO...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, advierte este Juzgador, con relación a la “…nivelación de [la] pensión de invalidez…”, así como al pago de la diferencia adeudada por concepto de la aludida pensión “…en los años 2009 y 2010…”; y al pago de la diferencia de los salarios adeudados de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que la querellante fundamentó la existencia de dichas diferencias en el hecho de que ejerció el cargo de funcionaria grado 24 “…hasta el mes de marzo de 2004, en cuya fecha fue reestructurada la Institución e inexplicablemente fui bajada al Grado 20…” (Negrillas del texto), por lo que a su decir, este hecho generó diferencias tanto en los pagos de la pensión de invalidez, que debieron calcularse en base al salario percibido por los funcionarios grado 24 y no los de grado 20, así como en los salarios que percibió desde la aludida reestructuración y en otros conceptos.
Ahora bien, las diferencias alegadas por la parte querellante se fundamentan en que la Administración debió calcular los montos según el salario percibido por los funcionarios grado 24, y no por el salario de los funcionarios grado 20; por tanto, la pretensión de la accionante se circunscribe a que el Tribunal entre a conocer la reclasificación del cargo de la misma de grado 24 a grado 20; generada en el “…mes de marzo de 2004…”, como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar, y, en ese sentido, del cuadro de “…ESCALAS DE SUELDOS…” (Mayúsculas del texto) que riela al folio 87 del expediente; se desprende que dicha escala fue calculada en virtud del “DECRETO 2.777” (Mayúsculas del texto).
Destaca este Juzgador, que el aludido “DECRETO 2.777”, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 331.528 de fecha 29 de diciembre de 2003 (En virtud de lo cual se reputa conocido por todos); mediante el aludido decreto, el Ejecutivo Nacional modificó la escala de sueldos para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, advierte este Juzgador que el Tribunal está vedado de analizar la legalidad o no de la reestructuración del cargo de la actora de grado 24 a grado 20, en virtud de que dicha reestructuración ocurrió en el “…mes de marzo de 2004…” (Negrillas del texto).
En ese sentido, considera menester este Juzgador traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que sólo podrá ser ejercido válidamente un recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la querellante alegó que la reestructuración de su cargo de grado 24 a grado 20 ocurrió en el “…mes de marzo de 2004…” (Negrillas del texto); por tanto, desde la aludida fecha, hasta la interposición del presente recurso, el 12 de mayo de 2010, había transcurrido con creces el lapso de tres meses para interponer en tiempo hábil la acción correspondiente a fin de que el Tribunal conociera de esa pretensión, por tanto, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre la “…nivelación de [la] pensión de invalidez…” de la querellante, así como de las diferencias denunciadas con ocasión de la reestructuración del cargo de la misma. Así decide.
Por otra parte, con relación al “… PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (QUINQUENIO) ADEUDADA DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA No.51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); la querellante manifestó lo siguiente:
“…En fecha 11 de octubre de 2009, cumplí treinta (30) años prestando servicio al INCES, lo cual me da derecho a recibir la BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, de conformidad con la Cláusula No.51 de la Convención Colectiva vigente, que establece: ‘Como reconocimiento a los años de servicio prestado al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:…A partir de treinta (30) años: doscientos cincuenta (250) días de remuneración’. Por tanto, el INCE me quedo adeudando dicha bonificación, cuya cantidad es la siguiente: 250 días a Bs.F 106,66= Bs.F. 26.665,00…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto):
Aunado a ello alegó que “…el INCES [le] adeuda la cantidad de Bs.f. 26.665,oo, por cuanto el quinquenio respectivo se cumplió el 11 de octubre de 2009…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, advierte este Juzgador que la accionante fundamentó la pretensión de “…PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (QUINQUENIO) ADEUDADA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); de conformidad con la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Órgano accionado; en tal sentido, se advierte que la referida Convención Colectiva no consta en autos, por lo cual, resulta imposible corroborar lo alegado por la parte querellante; resultando forzoso negar la referida pretensión. Así decide.
En cuanto al “…PAGO DE PARTE DE MI PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD QUE NO FUE DEPOSITADO AL FIDEICOMISO APERTURADO AL EFECTO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto), arguyó la accionante lo siguiente:
“…Por Concepto de Antigüedad depositadas por el INCES en un Fideicomiso, aperturado a mi favor; recibí por medio del Banco Mercantil Sucursal de San Juan de los Morros, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.737,69), que representa la cantidad depositada hasta el mes de diciembre de 2003; no apareciendo depositada la cantidad de TREINTA UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.474,55) que corresponde a mi Prestación de Antigüedad desde el 2004 hasta el día de mi declaratoria de invalidez, cuya cantidad exijo que me sea pagada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto),
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Juzgador que la querellante no alegó el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación del pago de la totalidad de las prestaciones sociales, sino de una diferencia de aquellas, no obstante a pesar de manifestar haber recibido parte del pago, no existe evidencia en autos de la cual se verifique la oportunidad en que fue realizado a la querellante dicho pago por concepto de prestación de antigüedad, ni sobre qué período recibió el pago, por tanto, al no poder verificarse la diferencia solicitada por la parte actora se debe desestimar la referida pretensión. Así decide.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURA MARINA TORRES DE MUJICA (Cédula de Identidad Nº 4.390.788), entonces asistida de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO GUÁRICO (INCES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000065
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000154 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN