ASUNTO: JP41-G-2013-000020
QUERELLANTE: ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO (Cédula de identidad Nº 8.555.028).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964).
QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Yunio Rafael CEBALLOS PINTO, Eliana Marle GABAZUT ESCALONA, Fercelis Caridad ACOSTA TOVAR y María ACACIA SANTIAGO (INPREABOGADOS Nros 55.600, 94.480, 101.357 y 168.307)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de marzo de 2013, el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO (Cédula de identidad Nº 8.555.028), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó:

“…se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la credencial emanada de la Zona Educativa Guárico de fecha 17 de enero de 2013, con la cual se destituye a [su] mandante judicial (…) del cargo de Directora del E.B. Juan Germán Roscio del Municipio escolar Nº 3 Leonardo Infante.
(…)
Se ordene que mi representada judicial (…) sea reincorporada a su cargo como Directora del E.B. Juan Germán Roscio del Municipio escolar Nº 3 Leonardo Infante, y se le cancelen los salarios que deje de percibir y que se pudieran generar hasta su efectiva reincorporación…” (sic) (Corchetes de este fallo).

Esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 15 de marzo de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuraduría General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar a la Directora de la Zona Educativa del estado Guárico. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 20 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 06 de febrero de 2014 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO (Cédula de identidad Nº 8.555.028), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la credencial emanada de la Zona Educativa Guárico de fecha 17 de enero de 2013, con la cual se destituye a…” la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO “… del cargo de Directora del E.B. Juan Germán Roscio del Municipio escolar Nº 3 Leonardo Infante…” (sic).
Al respecto, adujo la representación judicial accionante que el acto impugnado está viciado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa e incompetencia manifiesta.
Por otra parte, la actuación de la parte querellada se limitó a dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2014 (folio 59 del expediente), y remitir los antecedentes administrativos de la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó la representación judicial accionante que:
“…estando de reposo mi representada, le es destituida del cargo que venía ejerciendo desde el año 2005, sin Notificación alguna, sin habérsele impuesto de procedimiento alguno, sin permitírsele conforme al debido proceso a conocer de los hechos que se le imputan, a ser oída, y ejercer las posibles defensas que le permitieran excepcionarse de haber sido el caso, y de saber por lo menos sobre las motivaciones de tal decisión, y sin indicársele cual sería su nueva función o cargo. En tal sentido es de observar que tanto en el procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formar alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.
En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración (…) como fue que ocurrió, PUES, mi mandante judicial ni siquiera se encontraba presente en tan irrito acto, ya que se encontraba de reposo médico justificado. En este sentido, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos. En el caso que nos ocupa consta de documentos anexos que mi representada judicial fue destituida con ausencia del procedimiento, ya que en el caso concreto no exista evidencia que ella como interesada haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración, con prescindencia del requerimiento de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio que impidió que mi mandante judicial pudiera excepcionarse, con lo cual se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (…) ya que es evidente la ausencia total y absoluta de procedimiento por lo que se quebrantó el derecho a la querellante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Aunado a ello adujo que “…ese Acto esta viciado de Nulidad Absoluta por incurrir de manera expresa en la violación del articulo 89 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, por prescindencia total y absoluta del procedimiento tal como lo prevé la norma en comento…” (sic).
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador analizar la condición en la cual la querellante detentaba el cargo del cual se ordenó el cese de sus funciones; en ese sentido, se advierte lo siguiente:
a) Riela al folio 11 del expediente, constancia de trabajo de fecha 25 de febrero de 2010, de la cual se constata lo siguiente: “…Quien suscribe, Msc. Norena Hernández Jefa del Municipio Escolar Bolivariano Nº 03, hace constar por medio de la presente que la ciudadana (O) ZULEIMA MARTINEZ DE MORENO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.555.028, presta servicios como Directora Encargada, en la U.E Juan Germán Roscio, desde el año 2005 hasta la presente fecha…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
b) Riela al folio 12 del expediente, credencial de fecha 23 de marzo de 2010, de la cual se evidencia que la querellante fue designada “…para cumplir funciones como: DIRECTOR (E) a partir del 01/03/2010 hasta el 31/07/2010 en el plantel U.E. JUAN GERMAN ROSCIO Del Municipio Escolar: LEONARDO INFANTE…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
c) Riela al folio 13 del expediente, credencial de fecha 16 de septiembre de 2010, de la cual se constata lo siguiente:
“…El suscrito Msc. Alexander Cabrera Director de la Zona Educativa Guárico, según Resolución Nº 001, de fecha 20 de Enero del 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.368 de fecha 17 de Febrero de 2010, en uso de las atribuciones allí conferidas, designa a la Ciudadana: ZULEIMA E. MARTÍNEZ DE M, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.555.028, como DIRECTORA (E) DE LA U.E. JUAN GERMAN ROSCIO, a partir del 16 de Septiembre del 2010 hasta el 29 de Julio del 2011, quién se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
d) Riela al folio 14 del expediente, constancia de trabajo de fecha 14 de febrero de 2011, de la cual se desprende que la querellante “…cumple funciones como Directora (E) en la U.E. Juan Germán Roscio, desde el mes de septiembre de 2005…”.
e) Rielan del folio 35 al 39 del expediente administrativo de la querellante, consultas de nómina, de donde se evidencia que para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la misma ejercía nominalmente el cargo de Docente de Aula III.
De lo anterior, advierte este Juzgador que la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO, ejercía el cargo de Directora de la “…U.E. Juan Germán Roscio…”, en condición de encargada, y no como titular del aludido cargo.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-631, de fecha 20 de abril de 2009 (Caso: Julio César García contra la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas), se pronunció sobre la encargaduria en los términos siguientes: “...La figura de la encargaduria engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…”.
Aunado a ello, la aludida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2011-0978 de fecha 22 de junio de 2011 sostuvo que:
“…El funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular…” (Mayúsculas del texto).
De los criterios expuestos, advierte este Juzgador que al ejercer la querellante el cargo de Directora de la “…U.E. Juan Germán Roscio…”, en condición de encargada, la misma no gozaba de estabilidad en el aludido cargo, en virtud del carácter temporal de la figura de la encargaduria.
Ahora bien, se evidencia al folio 34 del expediente administrativo, que en fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO, fue notificada que “…a partir de la presente fecha, se desempeñará como Docente con función Supervisora…”; funciones que aceptó, tal como se desprende de la aludida notificación, donde la querellante manifestó lo siguiente: “…Las Funciones señaladas en el presente oficio, las cumpliré hasta la fecha en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Guárico, se pronuncie en la demanda interpuesta por mi persona contra la Zona Educativa Guárico…”; aunado a ello al folio 40 del expediente administrativo se evidencia además, consulta de nómina, de donde se despende que la querellante para el año 2014 (posterior al cese de sus funciones como Directora encargada de la “…U.E. Juan Germán Roscio…” ejercía nominalmente el cargo de Docente de Aula III.
De lo anterior, advierte este Juzgador que la Administración no vulneró los derechos de la querellante; ya que se ordenó el cese de su encargaduria, respetando el cargo que la misma ejercía como titular.
Por otra parte, respecto a la alegada vulneración del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte este Juzgador, de la revisión de las actas del expediente, que no se evidencia que el cese de las funciones de la querellante de la encargaduria ejercida sea consecuencia de un acto sancionatorio, por lo tanto, no se requería sustanciar un procedimiento administrativo como lo alegó la parte actora, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, respecto a la denuncia según la cual, manifestó la parte actora que el acto impugnado se dictó estando la querellante de “…reposo médico justificado…”; advierte este Juzgador, que riela al folio 17 del expediente, constancia de reposo, suscrita por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de donde se evidencia que la querellante se encontraba de reposo médico para el período del 28 de enero de 2013 al 11 de febrero de 2013; se advierte además, que el acto impugnado fue suscrito en fecha 17 de enero de 2013; por lo cual, se constata que la querellante se encontraba de reposo médico para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado; no obstante, tal como quedó establecido en el presente fallo, la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO detentaba el cargo de Directora de la “…U.E. Juan Germán Roscio…” en calidad de encargada; por lo cual considera menester este Juzgador destacar que debido al carácter temporal de la figura de la encargaduría, las ausencias en la misma conllevan a que necesariamente la Administración deba sustituir al funcionario que detenta la condición de encargado para así garantizar la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto sea designado un titular, tal como ocurrió en el caso de marras; aunado a ello se advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer cómo la aludida denuncia vulneró su derecho a la defensa, por lo cual resulta forzoso desechar la misma. Así establece.
Por los razonamientos anteriores, debe este Juzgador desestimar el denunciado vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así decide.
2) Respecto al vicio de incompetencia manifiesta, argumentó la representación judicial de la querellante, lo siguiente:
“…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 4 de su artículo 19, establece como causal de nulidad absoluta la circunstancia cuando el Acto hubiere sido dictado por autoridad manifestante incompetente, en tal sentido, es de destacar que la autoridad competente para designar los funcionarios de Jerarquía, administrativos y/o de libre nombramiento y remoción en las distintas Zonas Educativas de los Estados, es el Ministro del Poder Popular para la Educación, esto al tenor de las atribuciones que le confiere el numeral 19 del artículo 77 del decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y en concordancia además con lo regulado en el artículo 5 numeral 2 y artículo 19 en su último aparte de la Ley de la Función Pública; por lo que, en consecuencia el procedimiento incoado en contra de mi representada judicial se encuentra viciado de nulidad por ser instruido por una autoridad manifiestamente incompetente, vale decir, que se ha invadido la esfera de competencia interna de recursos por lo que los mismo son ineficaces, lo cual hace nulo todos los actos realizados de conformidad con los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado, considera necesario quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 19: “…Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Circunscribiéndonos al caso de marras, constata este Juzgador del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 19 del expediente, que el mismo fue suscrito por la “Dra. Isabel González de Amador”, en su carácter de “Directora (E) de la Zona Educativo del Estado Guárico”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se constata además, que la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO (parte querellante), fue designada Directora Encargada de la “…U.E. JUAN GERMAN ROSCIO Del Municipio Escolar: LEONARDO INFANTE…” (Mayúsculas y negrillas del texto) mediante credenciales suscritas por el Director de la Zona Educativa del estado Guárico, tal como se desprende a los folios 10 y 11 del expediente. En ese sentido, entiende este Juzgador que al ser el Director de la Zona Educativa del estado Guárico, el funcionario competente para designar a la querellante al cargo de Directora Encargada del aludido instituto, resulta igualmente competente, en virtud del principio de paralelismo de formas, para dictar el acto contrario, tal como ocurrió en el caso de autos, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO (Cédula de identidad Nº 8.555.028), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000020
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000161 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,

Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN