ASUNTO: JP41-G-2014-000019
QUERELLANTE: MARÍA ELENA GARCÍA CEPEDA (Cédula de identidad Nº 20.246.201).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: José Felipe RIVAS y Orangel Rafael MARICHALES GIMENEZ (INPREABOGADOS Nros 147.052 y 198.611).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Emily HURTADO LOZANO (INPREABOGADO Nº 196.226).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 07 de marzo de 2014, la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA CEPEDA (Cédula de identidad Nº 20.246.201), entonces asistida por la abogada Tania ALVAREZ TOLEDO (INPREABOGADO Nº 200.829), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó:
“…Primero: Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación suscrita por la LCDA. ANA VERGARA, actuando en su carácter de Directora Encargada de la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, de fecha 30 de Enero del 2014. Segundo: Ordene mi Reincorporación al cargo de INGENIERO CIVIL, a la que se refiere el Contrato de fecha 09 de Febrero del 2 012, dictada por la Máxima Autoridad Administrativa Municipal.
Tercero: Ordene el Pago de mis Salarios y demás Beneficios dejados de percibir, que me corresponden desde la fecha en que ilegalmente se me destituyo del cargo que venía desempeñando hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…”


El 10 de marzo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 14 de marzo de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Alcalde del aludido municipio. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 23 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 04 de diciembre de 2014 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA CEPEDA (Cédula de identidad Nº 20.246.201), entonces asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación suscrita por la LCDA. ANA VERGARA, actuando en su carácter de Directora Encargada de la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, de fecha 30 de Enero del 2014…” (Mayúsculas y negrillas del texto), mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de “…Directora (E) de Desarrollo Urbano…” adscrito a la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, considera quien aquí decide, como punto previo, destacar que mediante escrito de contestación de fecha 18 de septiembre de 2014, la Síndico Procuradora del Municipio Ortiz del estado Guárico, actuando en representación del municipio accionado manifestó lo siguiente:
“…En cuanto al contrato de trabajo que acompaña la querellante y opone como fundamento de la querella, lo desconozco, e impugno, el mismo evidentemente no es el mismo que aparece en el expediente administrativo de la querellante, a las claras se observa que con posterioridad a su otorgamiento al consignarlo como fundamento de la querella se le hicieren alteraciones materiales en el cuerpo del contrato, así se puede observar:
a) En el consignado por la querellante en la línea 11 aparece el nombre incompleto de la querellante, MARIA GARCIA.
b) En el que cursa en el expediente que reposa en la Dirección de Personal de la Alcaldía en la misma línea 11 aparecen los nombres y apellidos completo de la querellante MARIA ELENA GARCIA CEPEDA.
c) En el contrato acompañado por la querellante en la línea 33 aparece la palabra ‘indeterminado’, para referirse a la modalidad del contrato o al tiempo.
d) Mientras en el contrato inserto en el expediente administrativo que reposa en la Dirección de Personal de la Alcaldía hace mención a un contrato a tiempo determinado, y aparece en la línea 32.
e) Seguidamente en la línea 33) del documento contrato que reproduce la querellante con el libelo de querella, aparece la cláusula cuarta, la cual finaliza con la expresión común.
f) A diferencia del contrato que corre en el expediente administrativo clausula cuarta se lee ‘LAS PARTES CONVIENEN DE MUTUO Y COMUN ACUERDO QUE LA DURACION DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, aparece en la línea 33.
(…) el contrato no es el mismo que aparece inserto en el expediente administrativo cuyas copias certificadas han sido consignadas, ello solo demuestra que el contrato fue adulterado o se forjo el consignado por la querellante…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En ese sentido, advierte este Juzgador que en el caso de marras, la pretensión se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de “…Directora (E) de Desarrollo Urbano…” adscrito a la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, tal como quedó establecido en el presente fallo, por tanto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las alegaciones denunciadas con relación “…al contrato de trabajo que acompaña la querellante y opone como fundamento de la querella…”; aunado a ello, se evidencia al folio 05 del expediente administrativo de la querellante, que en fecha 01 de enero de 2013, la misma fue designada al cargo aludido en el referido contrato, a saber “INGENIERO CIVIL” (Mayúsculas y negrillas del texto); en razón de lo expuesto, considera este Tribunal que corresponde al Órgano accionado verificar la validez del referido contrato que corre inserto al expediente administrativo de la accionante. Así establece.
Ahora bien, respecto a la querella funcionarial interpuesta, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Falso supuesto de hecho, 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Vulneración del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4) Violación al derecho al trabajo y 5) Prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados; en tal sentido, se advierte que la parte actora fundamentó los mismos en el hecho de que, a su decir, la Administración “…tomo en cuenta un hecho incierto (que ejercía el cargo de DIRECTORA DE GESTION URBANA, titular) adscrita a la Dirección de Gestión Urbana, de la Alcaldía del Municipio Ortiz, Estado Guárico, para dar origen a su decisión, inobservando mi nombramiento al cargo de carrera, contenido en el contrato, de fecha 09 de Febrero del 2 012, constituyendo tal circunstancia, un vicio de nulidad contenido en la voluntad de la Administración Pública Materializada en el Acto Administrativo que recurro…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente constata este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA CEPEDA (parte querellante), ingresó a la Administración Pública al cargo de Ingeniero civil, mediante contrato de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 05 al 06 del expediente); que la misma fue designada al aludido cargo mediante Resolución Nº 026-13 de fecha 01 de enero de 2013 (folio 05 del expediente administrativo), y que en fecha 08 de enero de 2014 fue designada “…Directora (E) de Desarrollo Urbano…” adscrita a la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico (folio 07 del expediente).
De lo anterior, advierte este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante en el escrito libelar, la misma no ejerció el cargo de Directora de Desarrollo Urbano ante el Órgano accionado en condición de titular, sino que detentó el referido cargo en condición de encargada.
En razón de lo expuesto, considera menester este Juzgador, antes de analizar los vicios denunciados, precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo ejercido por la accionante en condición de titular, a saber, Ingeniero civil:
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en los artículos 144 y 146 lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos o funcionarias de la Administración Pública…”

“Artículo 146. Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad eficiencia…”.


Así mismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas supra citadas se desprende que: i) La previsión contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, ordena que la Ley del Estatuto de la Función Pública sea la norma que establezca lo relacionado a la carrera administrativa (Ingreso, ascenso, traslado, suspensión y egreso, de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública); ii) El artículo 146 eiusdem establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; iii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Dispone a su vez el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Al respecto, el artículo 21 eiusdem prevé que:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

En virtud de lo anterior, y en aras de determinar si el cargo de Ingeniero Civil ejercido por la querellante ante el Órgano accionado es de carrera o de libre nombramiento y remoción, resulta necesario precisar las funciones inherentes al referido cargo; en ese sentido, circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador, del contrato de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 05 del expediente), que las funciones de la querellante como Ingeniero Civil consistían en lo siguiente:
“…Atender al público, dar asesorías en todo lo relacionados con la construcción civil, elaborar proyectos de construcción civil, realizar inspecciones y fiscalizaciones de obras, hacer presupuestos de obras, valuaciones, llevar inventario de obras, llevar archivos, redactar y tipiar documentos, proyectos y cualquier otra actividad que le sea encomendada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, a fin de mantener el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos por parte del ente municipal…” (Negrillas de este fallo).
En ese sentido, si bien las funciones anteriormente descritas se desprenden del contrato por medio del cual la querellante ingresó al cargo de Ingeniero Civil, no es menos cierto que la misma en fecha 01 de enero de 2013 fue designada al aludido cargo mediante Resolución Nº 026-13 de fecha 01 de enero de 2013; por lo cual, siendo designada al mismo cargo en el que ingresó por medio de contrato, entiende este Juzgador que con la aludida designación pasó a ejercer las mismas funciones.
En razón de lo expuesto, advierte este Juzgador que el cargo de Ingeniero Civil, ejercido por la querellante ante el Órgano accionado es considerado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las funciones de inspección y fiscalización inherentes al aludido cargo. Así establece.
Precisado lo anterior, no se verifica de autos que la querellante haya ejercido un cargo de carrera ante la Administración Pública, por tanto, resulta forzoso desestimar los vicios de Falso supuesto de hecho, Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, Vulneración del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Violación al derecho al trabajo; en razón de que la parte accionante fundamentó los aludidos vicios en el hecho de que a su decir, la Administración no tomó en cuenta el cargo de carrera que ejercía ante el Órgano accionado. Así decide.
Por otra parte, respecto al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución; de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, advierte este Juzgador que se desprende de la notificación del acto administrativo impugnado, que riela al folio 04 del expediente, que la querellante fue “…Removida de sus funciones como Directora (E) de Desarrollo Urbano…”, por ser el aludido cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, se advierte además, al folio 23 del expediente administrativo de la querellante, acta de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por la Directora encargada de Personal de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico en presencia de la querellante, del asesor Jurídico y la Sindica Procuradora del aludido Municipio, de donde se desprende lo siguiente: “…se le hizo entrega formal de la destitución del cargo el cual era de libre remoción…”.
En ese sentido, destaca este Juzgador que la destitución consiste en la facultad de la Administración para sancionar a los funcionarios públicos que incurran en conductas contrarias a sus deberes y obligaciones, y que se subsuman en causales de destitución previstas y sancionadas por la ley; por su parte, la remoción consiste en una facultad discrecional de la Administración, para disponer de los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas del expediente, no advierte este Juzgador que la remoción de la querellante sea consecuencia de un acto sancionatorio, por lo tanto, al no tratarse de una destitución, no se requería sustanciar un procedimiento administrativo como lo alegó la parte actora, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el aludido vicio. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA CEPEDA (Cédula de identidad Nº 20.246.201), entonces asistida por la abogada Tania ALVAREZ TOLEDO (INPREABOGADO Nº 200.829), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000019
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000163 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN