REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Vistos los escritos de pruebas promovidos en fechas 01 y 02 de diciembre de 2014, por los abogados Alí VERENZUELA y María Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nros. 61.527 y 94.497), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Guárico, en el cual se evidencia que ambos escritos son idénticos, este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Este Juzgado advierte, en cuanto al mérito favorable invocado en los referidos escritos, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto todas las pruebas “promovidas” forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En relación a las “prueba de informe” promovida, en la cual la parte querellada solicitó: “…se oficie a la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) a los fines de que informe a ese tribunal si el FUNCIONARIO POLICIAL MARÍN GRACÍA, EDUARD ENRIQUE (…) fue puesto a la orden de esa Vindicta Pública, por el DELITO DE EXTORCIÓN…” (sic), al respecto, destaca este Juzgador que dicha prueba deviene en impertinente evacuarla, toda vez que la acción penal es independiente de la acción disciplinaria. Así se decide.
Notifíquese al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN




Exp. Nº JP41-G-2014-000100
RADZ/RJRF/gcmm