ASUNTO: JP41-R-2014-000029
En fecha 20 de noviembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, copias certificadas del expediente Nº D-0016-14 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), contentivo del Recurso de Regulación de Competencia ejercido el 14 de noviembre de 2014 por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 156.914), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734) contra el fallo dictado por el aludido Juzgado de Municipio en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el mencionado abogado, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico.
El 21 de noviembre de 2014 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
En fecha 01 de diciembre de 2014 el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado “…se abstenga de recibir dicha copia certificada, para que ajustado a derecho el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remita al Juzgado Superior de esta Jurisdicción para que este decida la solicitada Regulación de Competencia…” (Sic).
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2014 se recibió por distribución en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Recurso por Abstención interpuesto por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 156.914), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734), contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico.
Por decisión del 11 de noviembre de 2014, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, (competencias ejercidas actualmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
El 12 de noviembre de 2014 la parte accionante solicitó copia certificada del referido fallo, lo cual se acordó el 13 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la Regulación de Competencia, razón por la cual, el 19 de noviembre de 2014 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien las recibió el 20 de noviembre de 2014.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…Mi poderdante realizó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GHERMINA BEJARANO, venezolana, cédula de identidad V-7.287.499 en fecha Veintidós de Noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005) (…) la precitada ciudadana vendió el inmueble al ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ, cédula de identidad V-20.877.126, violando lo establecido en el Artículo Titulo VI, Capitulo I, artículo 131 al 137, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) a todas estas se presentó a la residencia de mi representada de manera agresiva, violenta, ofensiva, una ciudadana quien se identificó como YELITZA PEREZ, manifestando que ella y su hijo son los nuevos propietarios de la vivienda, y que tenía un plazo de quince días para desalojar el inmueble, desconociendo señor Juez (a) de dicha venta…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Por tal razón acudió a los diferentes organismos gubernamentales en busca de la pronta solución a esta problemática: SUNAVI, Defensoría del Pueblo, y Fiscalía del Ministerio Público no obteniendo la ayuda necesaria remitiéndola esta ultima a la Secretaría de Seguridad y Defensa ciudadana Policía del Estado Guárico, Oficina de atención al ciudadano, donde planteó la problemática existente en fecha Dieciocho de Junio del año dos mil trece (18-06-2013), celebrándose en fecha Veinte de Junio del mismo año (20-06-2013), un acto, presidido por el Abogado Pedro Aponte (…) donde estuvieron presentes unos ciudadanos quienes se identificaron como nuevos propietarios (…) donde se llegó a un seudo acuerdo de desalojar la parte alta del inmueble en un lapso de seis meses prorrogables, Acta que rechazamos por no tener carácter vinculante, dicha Oficina no tiene la competencia para la solución de problemas de esta índole…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en dicho acto celebrado en esa oficina la ciudadana YELITZA PEREZ le suministró el número de cuenta a nombre de JUAN M. PESTANA, para que mi mandante depositara el alquiler mensual, hecho el cual nuestra poderdante depositó temiendo caer en estado de morosidad e insolvencia, sin la debida orientación (…) No obstante el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ, sintiéndose en calidad de propietario, tal como fue tratado en las Oficinas Estadales antes mencionadas, en representación de abogado, interpuso el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de desalojo, por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Guárico, San Juan de los Morros, tal como lo establece la Ley Especial den la materia…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…No obstante con la Resolución emanada de esta oficina por lo tanto el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ (…) no es el propietario de la vivienda del caso que nos ocupa…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En virtud de los hechos antes mencionados a los fines de obtener inicio del procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento de conformidad con los artículos 32, 68, 71 y 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) inicio del Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, para que mi mandante continuara cancelando a la propietaria legal de la vivienda, lo que me fue negado (…) y para remate se le niega la apertura de este procedimiento que la protegería de una posible insolvencia morosidad, alegando el Abogado Director de la Oficina, que para el momento existe un Recurso Jerárquico, el cual se va a dilucidar en e Ministerio Competente, Recurso el cual tiene que ver con el antes referido Procedimiento de Consignación…” (Sic) (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó se ordene “…aperturar el Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (Sic) (Negrillas del texto).
III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, (competencias ejercidas actualmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“…En el presente caso, se observa que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer las demandas por Abstención, según el cual los Juzgados Nacionales conocen de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas diferentes a los órganos, Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, indicados en el articulo 23 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa; y órganos y entes a nivel estadal o municipal, referidos en el artículo 25 numeral 4º de la misma Ley Orgánica, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio asumido por la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de fecha 16 de Diciembre de 2013, expediente Nº AP42-G-2013-000464, nomenclatura de ese Tribunal.-
En el presente recurso se constata que fue incoad en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Guárico (SUNAVI), que dicha persona jurídica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda; en tal sentido se evidencia que el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que al no encontrarse entre las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23 numeral 3º, 25 numeral 4º y 26 numerales 1º y 2º, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en Primera Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo según lo establece el articulo 24 numeral 3º (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.007 de fecha 8 de Julio del 2009). Por lo que no le queda más a quien aquí decide que declararse incompetente y declinar la competencia para el conocimiento del presente Recurso a uno de los Juzgados Nacionales de jurisdicción contencioso administrativo…”.
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 14 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la regulación de competencia, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
Que “…se establece en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Artículo 1 Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales y en relación al Recurso de Abstención, es en contra de un Organismo el cual es regulado por la Ley Especial Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De igual manera le reitero que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº1269 del 7 de octubre de 2013. De la misma manera la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el articulado capitulo II, sección segunda Distribución Territorial y la conformación de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Existiendo en nuestro Estado un Juzgado Contencioso Administrativo en razón si así se decidiera legalmente y no en la Ciudad Capital, alejada jurisdiccionalmente del territorio origen del caso que nos ocupa, violando lo establecido en los artículos 26 y 257, que dispone el acceso a los órganos de administración de justicia, por parte de los ciudadanos y ciudadanas como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva eficaz, con omisión de las formalidades no esenciales, así mismo, el derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente siendo insoslayable del Estado a garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas directamente en sus comunidades…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a emitir decisión de fondo en la presente causa corresponde a esta Juzgado verificar su competencia para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 14 de noviembre de 2014, como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 del mismo mes y año, en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso por abstención interpuesto y en consecuencia declinó su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito, y por cuanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ostenta competencia conforme lo establecido en el numeral 7º, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes en calidad de Tribunales de Alzada para conocer de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas competencias son actualmente ejercidas por los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida según lo preceptuado en la disposición transitoria sexta de la aludida Ley, y por cuanto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico actuó en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara su competencia como Alzada natural de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida en materia contencioso administrativa, para conocer de la regulación de competencia aquí planteada. Así se declara.
No pasa desapercibido que en fecha 01 de diciembre de 2014 el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado “…se abstenga de recibir dicha copia certificada, para que ajustado a derecho el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remita al Juzgado Superior de esta Jurisdicción para que este decida la solicitada Regulación de Competencia…” (Sic).
No obstante, como ya se declaró en el presente asunto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico actuó en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, por lo que ratifica este Tribunal, que le corresponde conocer como Juzgado Superior Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial de la Regulación de Competencia propuesta, razón por la cual debe desestimarse la oposición interpuesta. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Regulación de Competencia ejercido el 14 de noviembre de 2014 por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734) contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Resulta necesario destacar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, cabe resaltar además que el recurso de regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano correspondiente únicamente a las actuaciones remitidas en autos, así lo disponen los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
El presente asunto se circunscribe, el recurso por abstención interpuesto en primera Instancia ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico.
En tal sentido, advierte este Juzgado que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734), pretende que el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico se pronuncie respecto a la solicitud que hiciera de “…aperturar el Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (Sic) (Negrillas del texto).
Al respecto destaca este Sentenciador que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Se advierte además que el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley…”.
En atención a los criterios antes expuestos, concatenados con las disposiciones antes transcritas, son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes para conocer de la negativa u omisión de los órganos de la Administración Pública a emitir un pronunciamiento respecto a las solicitudes que se le dirijan en materia de su competencia, constituya esta una obligación genérica o específica.
En relación a que órgano de la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer de las acciones que se interpongan contra las referidas omisiones de la Administración, se observa que la pretensión del recurso por abstención interpuesto, se circunscribe a obtener un pronunciamiento de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico, de la solicitud de “…aperturar el Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento…”.
Ahora bien, son competentes a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos por abstención o carencia; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (atribuciones ejercidas actualmente por las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello según lo preceptuado en los artículos 23, 24 y 25 de la mencionada Ley. Ahora bien, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA constituye una autoridad Nacional. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
Artículo 24 Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.
En tal sentido, las autoridades a que se refiere la norma parcialmente transcrita supra son las siguientes: en el numeral 3 del artículo 23; el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional. Y las autoridades estadales o municipales, que son las contempladas en el numeral 4 del artículo 25 ya mencionado. Por lo que en principio, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de asuntos como el de autos.
No obstante, en el caso concreto, en criterio de este Juzgador el efectivo ejercicio de los derechos de la accionante tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el principio pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de este Sentenciador, en el caso de autos la competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia corresponder al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto la conducta presuntamente omisiva y de quien se pretende el pronunciamiento es de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico, aun cuando no se trate de un órgano descentralizado. Así se decide.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y consignada ante este Juzgado el 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la recurrente manifestó: “…De igual manera le reitero que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil…” (Negrillas del texto).
En tal sentido, destaca este Juzgador que el artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011 establece:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.”.
Al respecto debe destacar este Tribunal, que el recurso por abstención o carencia no constituye un procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamiento y subarrendamiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino como ya quedó establecido en el presente fallo, tiene por objeto obtener una respuesta de la Administración Pública, respecto a las solicitudes que se le dirijan en materia de su competencia, razón por la cual, en criterio de quien aquí decide, en el caso bajo análisis no resulta aplicable lo dispuesto en la norma antes trascrita. Así se determina.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia a que se refiere la presente Regulación de Competencia corresponde, en primera instancia, a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia.
2. QUE CORRESPONDE A ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 156.914), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734), contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase por oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que remita a este Juzgado el expediente del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-R-2014-000029
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000162 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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