ASUNTO: JP41-G-2014-000001
QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO (Cédula de identidad Nº 13.875.709).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Giovan Javier VINDIGNI SOLÓRZANO (INPREABOGADO Nº 156.435).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Octavio OCANDO JUÁREZ, Donato Anibal VILORIA, María Luisa MATHEUS, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN y Luís Enrique QUINTERO CHONG (78.806, 30.869, 94.497, 68.237, 55.193, 61.527 y 128.187).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 07 de enero de 2014 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO (Cédula de identidad Nº 13.875.709), entonces asistido por el abogado Giovan Javier VINDIGNI SOLÓRZANO (INPREABOGADO Nº 156.435), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó:
“…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Comandante General de la Policía del Estado Guárico PIMENTEL SOJO SANTOS DOMINGO.
SEGUNDO: La reincorporación efectiva a mi Cargo de Oficial de Policía del Estado Guárico.
TERCERO: El pago de los salarios caídos y de los demás beneficios salariales que se causaren desde la fecha de mi Destitución, hasta la respectiva reincorporación a mi cargo (…)
CUARTO: Al pago de la Condenatoria en Costas y Costos del presente procedimiento. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

En fecha 08 de enero de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 13 de enero de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director General de la Policía del referido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 21 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 12 del mismo mes y año declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO (Cédula de identidad Nº 13.875.709), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el Comisionado (PEG) SANTOS DOMINGO PIMENTEL SOJO en su condición de Director General de la Policía del Estado Guárico (…)PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 058-13 de fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa; en tal sentido arguyó lo siguiente:
“…el expediente Administrativo presenta muchos vicios de ilegalidad, ya que este se abre con la denuncia de un familiar de la supuesta víctima y no concuerdan los hechos explanados por los familiares y el de muchas personas que pudieran fungir como testigos, (ya que solo fue declarado una persona) que es el que está más claro de los hechos ocurridos en ese día, el cual fue entrevistado por una comisión policial y dicha declaración la cual se encuentra plasmado en el Folio 9 del Expediente Administrativo supra identificado, además que durante el Procedimiento Administrativo me fue violentado el derecho a la defensa al nunca ser evacuados los testigos que lleve al instructor del expediente en comento…” (sic).
Adujo además que:
“…De este expediente se puede extraer claramente que la investigación como tal estuvo limitada a las declaraciones de la familiares de la victima lo cual no se me permitió una completa veracidad de los hechos, aparte de que al momento de los hechos me encontraba franco de servicio, actué en LEGITIMA DEFENSA y no en abuso de su función como funcionario policial por las agresiones hechas por la víctima, ya que en ese momentos no estaba de servicio policial ya que me encontraba en sus días de descanso como si lo probé en el procedimiento administrativo.
Se trata, ciudadano Juez entonces de un vicio que por afectar la causa del acto Administrativo acarrea su NULIDAD ABSOLUTA. Es imperativo que usted examine el acto Administrativo y las circunstancias de hecho supuestamente probadas (no aparecen probadas estas circunstancias) en el Expediente Administrativo de manera que haya posibilidad de verificar que guardan la debida congruencia en el supuesto previsto en la Norma Legal…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello manifestó que las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resultaban aplicables a la decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra.

Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión del Director y del Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, en destituir al funcionario policial RIOS CARPIO MIGUEL ANGEL…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al alegato según el cual el querellante manifestó que se encontraba “…franco de servicio…” y no actuó en abuso de la función policial sino en legítima defensa al momento de los hechos que derivaron en su destitución; y en cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por el mismo en el escrito libelar; advierte este Juzgador, del acto de formulación de cargos, que riela del folio 54 al 55 del expediente, que los hechos que derivaron en la destitución del querellante consistieron en lo siguiente:
“…Se dio inicio a la presente Averiguación Administrativa signada con el Nº 263-2.013, por Oficio, 0041---13, de fecha 02/04/2.013, suscrito por la Sup. (PEG) PROFA FRANCI AGRAS, Jefa de Ayudantía de la Dirección General de la Policía Estado Guárico, de donde se desprende Oficio 181, SUP. AGR (PEG) ROMAN LUIS, de fecha 26/03/2.013, conjuntamente con denuncia interpuesta por la ciudadana Torres Brelio Justina C.I. V-2.396.085, en fecha 25/03/2013, las cuales guardan relación con un hecho suscitado en la Población de El Sombrero el día 24 de marzo del 2013, donde presuntamente resulto herido por arma de fuego el ciudadano: Juan Hernández, a consecuencia de haber recibido un disparo en la pierna derecha por parte del funcionario policial investigado en la presente causa. por lo que se considera que presuntamente usted incurrió en una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial lo cual va en contra de los Principios Éticos y Morales de nuestra institución Policial…” (Mayúsculas del texto).
Se advierte además, que al querellante se le imputó la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que es del tenor siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6. Utilización de la fuerza fisica, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…”.
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el comportamiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO (parte querellante), se subsume en las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar; en ese sentido, considera menester este Juzgador traer a colación el aludido artículo, que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta…”

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
a) Riela al folio 08 del expediente, denuncia de fecha 25 de marzo de 2013, donde la ciudadana Justina Torres Brelio (Cédula de identidad Nº 2.396.085), arguyó lo siguiente:
“…Yo me encontraba en mi casa adentro, y escuche que mi hija Carolina me llamo, y me dijo que se había escuchado un disparo de la parte de afuera de la casa, ahí salimos a ver qué era lo que sucedía, y veo que a orilla de la calle se encontraba mi nieto Juan Hernández, se encontraba herido por arma de fuego, la cual le había causado el ciudadano Miguel Ríos que es funcionario de la Policía del Estado Guárico, pero no se sabe donde se encuentra trabajando, ahí lo llevamos para el hospital y lo trasladaron para el hospital de San Juan de los Morros porque el disparo fue en la pierna derecha con entrada y salida, yo entiendo que mi nieto herido es mala conducta y el tiene problemas, con mi persona desde hace tiempo porque la situación de una vivienda donde él vive es de mi propiedad montonera de la familia…” (sic).

De la aludida acta se desprende además, que a la mencionada ciudadana se le formularon las siguientes preguntas:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: ‘eso fue como las 06:00 horas de la tarde del día de ayer, en la esquina de mi residencia en todo el frente de la casa donde reside el ciudadano Miguel Ríos funcionarios Policial’, SEGUNDA: ¿Diga Usted, que personas puede mencionar como testigos del hecho sucedido? CONTESTO: ‘los vecinos’. TERCERA: ¿Diga usted, nombre de la persona que denuncia? CONTESTO: ‘MIGUEL RIOS’. CUARTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Miguel ríos? CONTESTO: ‘Si’. OCTAVA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado la persona que denuncia? CONTESTO: ‘en la calle federación cruce con calle sociedad en esta localidad en la esquina cerca de mi casa’…” (Mayúsculas del texto).
b) Riela al folio 13 del expediente “ACTA DE ENTREVISTA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); a la ciudadana Carolina del Valle Maluenga Torres (Cédula de identidad Nº 14.146.071), de donde se aprecia lo siguiente:
“…yo estaba dentro de la casa de mi mama, que aproximada mente está a 30 m de la casa de mi mama, escuche el disparo y salí cuando salí me encontré con un grupo de personas que se encontraban viendo el hecho al frente de la casa de mi hermana, al acercarme vi a Juan, tirado en el suelo con una herida a la altura de la pierna derecha, al lado de un charco de sangre, le pregunte Juan que paso’ me respondió me disparo el policía Miguel Ríos vino un tipo por detrás de la casa y le entrego la pistola al policia `lo agarre en ese momento se presento una unidad radio patrullera y motos identificada con el logo de la policía del Edo Guárico, quienes nos prestaron la colaboración de llevarlo al hospital…” (sic).
c) Riela al folio 14 del expediente, “ACTA DE ENTREVISTA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); al ciudadano Aristóteles Atahualpa Mota Rodríguez (Cédula de identidad Nº 12.477.433), de donde se constata lo siguiente:
“…Bueno estábamos al frente de la casa del policía miguel ríos entre ellos se encontraba Juan sin sin, a los pocos minuto actuó con una conducta en contra todos los que se encontraban presente allí comenzó a ofender al policía Miguel Ríos saco un cuchillo con intención de agredir al policía Miguel Ríos allí en defensa propia el policía abrió el kiosco verde saco una pistola y le disparo al ciudadano Juan sin sin, en defensa propia ocasionándole una herida con el arma de fuego en la pierna derecha, después de eso miguel, brinco para su casa se monto en su moto y se fue al comando de la policía allí yo agarre mi teléfono celular y llame a la policía allí llegaron los funcionarios revisaron a Juan sin sin, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron para el hospital yo fui hasta el comando y hable con miguel ríos que se encontraba dentro del comando policial’ donde miguel me manifestó que se encontraba detenido’.

De la aludida acta se desprende además, que al referido ciudadano se le formularon las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: ‘eso fue el día domingo 24 de marzo del 2013, como aproximadamente 08;00 pm ubicada en la calle federación, cruce con sociedad 1’. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, indique el nombre completo de la persona que en su relato mensiona como Juan sin sin, CONTESTO: ‘se que se llama Juan Hernandez’. TERCERA PREGUNTA/ ¿Diga usted, en algún momento usted pudo observar, oir, discusión entre el ciudadano Juan Hernandez y el funcionario policial Miguel Ríos? CONTESTO: no solamente observe cuando Hernandez ofendía verbalmente a Miguel Ríos e incluso vi cuando lo amenazaba con un cuchillo, CUARTA REGUNTA/ ¿Diga usted, pudo observar cuando presuntamente el policía miguel acciono el arma de fuego contra el ciudadano Juan Hernandez CONTESTO: ‘si vi cuando miguel salió del kiosco con el arma de fuego y le disparo a Juan Hernandez a la altura de la pierna derecha’ QUINTA PREGUNTA/ ¿Diga Usted, una vez ocurrido el hecho donde resulto herido el ciudadano Juan Hernandez cual fue la actitud del funcionario policial Miguel Ríos CONTESTO: el entro a su casa se puso una franela se monto en su moto y se fue a presentar al comando…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto):

d) Riela al folio 153 del expediente, “Notificación” de fecha 24 de marzo de 2013, suscrita ante la Estación Policial Nº 12 de la Policía del estado Guárico, de donde se constata lo siguiente:
“…241854MAR13, A esta hora y fecha se presenta el funcionario Rios Carpio Miguel Angel CI: 13875709 Natural de el Sombrero Calle el Saman Cruze con la Mellado el cual notifica lo siguiente para mi casa se metio Juan Cincin a darme una puñalada y despojarme de mis pertenencias el cual yo arremeti contra el amenazandome en Varias Oportunidades que me iba amatar…” (sic).
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien es cierto no constituye un hecho controvertido que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO incurrió en los hechos imputados por la Administración; no es menos cierto que existen elementos de convicción tanto en el expediente judicial como en el expediente disciplinario del querellante, de donde se desprende que el hecho ocurrió en el domicilio del querellante y que el ciudadano que resultó herido por arma de fuego amenazó al mismo; aunado a ello de la “Notificación” de fecha 24 de marzo de 2013, suscrita ante la Estación Policial Nº 12 de la Policía del estado Guárico, que riela al folio 153 del expediente, se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO se presentó ante la Policía del estado Guárico a los fines de informar y denunciar los hechos ocurridos; en virtud de lo expuesto, en criterio de este Juzgador la conducta del querellante se subsumía en las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ya que tal como se desprende de autos, la circunstancia que generó los hechos ocurridos fue “…producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta…”, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo eiusdem; y el accionante actuó inmediatamente después del hecho a modo de informar ante el Órgano competente los hechos ocurridos, lo cual se configura en el numeral 1 del mencionado artículo que prevé: “…Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones…”.
En razón de lo expuesto, advierte este Juzgador que la Administración debió aplicar al querellante una medida menos gravosa a modo de sanción, lo cual no ocurrió, constatando este Juzgador que debido a la aplicación de las circunstancias atenuantes antes descritas, la medida de destitución en el caso de marras resulta desproporcionada, lo cual vicia el acto administrativo impugnado, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del mismo. Así decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos. Así establece.
Ahora bien, en razón de lo anterior, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así establece.
Referente al pago de los “…demás beneficios salariales que se causaren desde la fecha de mi Destitución, hasta la respectiva reincorporación…”, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO (Cédula de identidad Nº 13.875.709), entonces asistido por el abogado Giovan Javier VINDIGNI SOLÓRZANO (INPREABOGADO Nº 156.435), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), en consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 058-13 de fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), mediante la cual se destituyó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS CARPIO, del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
2. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución del querellante, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4. Se NIEGA el pago de los“…demás beneficios salariales que se causaren desde la fecha de mi Destitución, hasta la respectiva reincorporación…”, con fundamento en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA.


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000001
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000165 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN