ASUNTO: JP41-G-2013-000040
QUERELLANTE: CARLOS MANUEL VÁSQUEZ (Cédula de identidad Nº 9.885.342).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Marcos Rafael GÓMEZ GUEVARA, Anny TORRES VIELMA y Ana Yira VIVAS PORTE (INPREABOGADOS Nros 32.036, 155.683 y 152.155).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Zenia CÁCERES, Africa Luna FARRERA LÓPEZ, José Octavio OCANDO JUÁREZ y Donato Aníbal VILORIA (INPREABOGADOS Nros 94.497, 57.317, 176.014, 78.806 y 30.869).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de junio de 2013 el ciudadano CARLOS MANUEL VÁSQUEZ (Cédula de identidad Nº 9.885.342), entonces asistido por la abogada Anny TORRES VIELMA (INPREABOGADO Nº 155.683), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó “…que la Providencia Administrativa identificada con el Nro 027-13 sea declarada nula y por tanto, queden totalmente revocadas todos los efectos que deben correr la misma suerte de la principal, se me restituya en mi cargo y se me cancelen los salarios caídos…” (sic).
En fecha 05 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos; en esa misma fecha este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director General de la Policía del referido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 21 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 03 de diciembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva.
Mediante decisión del 13 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria, a objeto de que la parte querellante demostrara la ocurrencia de los hechos que le impidieron comparecer a la audiencia definitiva celebrada en fecha 03 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de enero de 2014 se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia definitiva y se anuló el acta de audiencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2013.
Celebrada el 11 de marzo de 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 19 de marzo de 2014 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL VÁSQUEZ (Cédula de identidad Nº 9.885.342), entonces asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana Policial del Estado Guárico identificado con el Nro 027-13, que consta en el expediente administrativo Nro 095-2012…” mediante el cual se destituyó al querellante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Aplicación falsa de una norma jurídica (Falso supuesto de derecho) y 3) Violación al principio de exhaustividad de la prueba.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por el querellante en el escrito libelar.
1) Alegó el accionante que el acto impugnado está viciado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y en consecuencia, por inconstitucionalidad e ilegalidad; en ese sentido, manifestó lo siguiente:
“…Según se desprende del expediente administrativo Nro 095-12, en fecha 28 de Septiembre de año 2012 a las 8:15 de la mañana, se tuvo conocimiento a través de conversación sostenida vía telefónica con el SUPERVISOR JEFE (PEG) RODRIGUEZ NAVAS NIXON JOSÉ, Director del Centro de Coordinación Policial Nro 4 de Valle de la Pascua, que cuatro (4) ciudadanos se encontraban para formular denuncia contra mi persona, tal y como consta en el folio nro 1 (auto de inicio), dichos ciudadanos se identifican como FREDDY JOSÉ HERNANDEZ PALMA (…) BARTOLO SUAREZ HERRERA (…) CHIRE AGUILAR DAVID RAFAEL (…) y RENNI BARBERI VICUÑA (…) Los tres primeros me denuncian por haber pedido a los comerciantes de la Población de Espino Estado Guárico, en una reunión celebrada en la Casa de la Cultura en fecha 25 de Septiembre del año 2012, que me tienen que entregar Bs 200 semanales, tres kilos de carne semanal los carniceros y una vaca mensual y el ultimo le extraje de su cartera Bs 1.500. Así las cosas el hecho curioso ciudadana Juez es que de las mismas actas procesales, se puede observar, si tuvieron conocimiento el día 28 de Septiembre de 2012 a las 8:15 de la mañana tal y como consta en el folio uno (1) auto de inicio; ¿cómo es que?, en los folios 2, 4, 7, 9 se estable lo siguiente ‘En esta misma fecha siendo las 6:00 de la mañana, se constituyo comisión a bordo de la unidad 421 al mando de la Supervisor Agregado (PEG) con el fin de tomar la denuncia al ciudadano’ es decir ciudadano juez se constituyo la comisión antes de tener conocimiento de los hechos denunciados…” (sic) (Mayúsculas del texto).

Aunado a ello adujo que:
“…Otro hecho que emana de las actas procesales, que las ‘ENTREVISTAS TESTIFICALES’ practicada a los ciudadanos YANET FLORES que constan en el folios 17; PAIVA MENDOZA EDGAR JOSÉ que consta en el folio 18; SOTO MUÑOZ RENZO JAVIER que consta en los folios 19 y 20; RAFAEL ALEJANDRO BAEZ LINARES, que consta en el folio 21; y ALI M,EDIA que consta en los folios 22 y 23, se les toma la juramentación por una ley que no existe ‘artículo 486 del Código Orgánico de Procedimiento Administrativo’, y ocurre dichas ‘entrevistas testificales’ en la población de Espino en las siguientes horas 4:35 pm; 4:42 pm; 4:52 pm; 4:55 pm; 4:56 pm, el día 28 de septiembre de 2012 respectivamente, y el auto de apertura se efectúa en San Juan de los Morros ese mismo día vale decir el 28 de Septiembre de 2012, tal y como consta en el folio 28, es un hecho notorio ciudadano juez que entre la población de Espino y la Capital San Juan de Los Morros, en vehículo es un viaje que dura aproximadamente dos horas, llama poderosamente la atención que a pesar que las entrevistas testificacales son hechas a mano el tiempo entre una y otra es muy breve, pareciera que estuviésemos en presencia de un fraude procesal. Asi las cosas también se puede percatar ciudadana Juez que al evacuar dichos testigos jamás tuve, el control de dichas pruebas violando así lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Siguiendo con la narrativa de los hechos en los folios 37, 38 y 39, el ente administrativo evacua a otro testigo, ciudadano MAYORGA BLANCA JOSÉ JOSÉ (…), en fecha 01 de noviembre 2012 se ordena librar boleta de citación (folio 37), en el folio 38 consta la boleta de citación fechada el 2 de noviembre de 2012 a las 9:00 pm y queda citado en la misma fecha, en el folio 39 consta la evacuación del testigo a las 9:10 am. Evidentemente ciudadano juez, con ese acto se viola el la garantía Constitucional establecida en el artículo 49, ordinal 1 (…)
Es imposible ciudadana Juez que yo ejerciera el control de la prueba con ese margen tan corto entre la citación y la evacuación apenas de diez (10) minutos…” (sic) (Mayúsculas del texto).

Denunció además vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de asistencia legal en el procedimiento administrativo y que se vulneró: “…lo establecido en la parte final del artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, debido que al estar sometido a un procedimiento de destitución debió intervenir el Ministerio Público…”.
Finalmente argumentó lo siguiente:

“…Dicho acto administrativo incurre en los supuestos de nulidad absoluta, por inconstitucional y por ilegalidad, tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 1.
(…)
Toda vez que el acto administrativo Nro 027-13 y el procedimiento que consta en el expediente Nro 095-12 es violatorio de la Constitución en lo previsto en el artículo 49, ordinal 1, el cual establece ‘al violar la garantía de asistencia jurídica y otorgar el tiempo necesario para defenderse de las pruebas. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se desprende el hecho de que el acto administrativo, no solo esta viciada de inmotivación, además, existían por lo menos dos causas que la hacen nula de toda nulidad y así formalmente lo a Constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1…” (sic).
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en el escrito libelar.
Ahora bien, en torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al alegato según el cual manifestó el accionante que se vulneró su derecho a la defensa pues se constituyó comisión a fin de tomar declaración a los ciudadanos que pretendían denunciar los hechos que dieron inicio al procedimiento disciplinario que derivó en su destitución “… el día 28 de Septiembre de 2012 a las 8:15 de la mañana tal y como consta en el folio uno (1) auto de inicio; ¿Cómo es que?, en los folios 2, 4, 7 y 9 se establece lo siguiente ‘En esta misma fecha siendo las 6:00 de la mañana, se constituyo comisión a bordo de la unidad 421 al mando de la Supervisor Agregado (PEG) con el fin de tomar la denuncia al ciudadano’ es decir ciudadano juez se constituyo la comisión antes de tener conocimiento de los hechos denunciados…” (Mayúsculas del texto); al alegato según el cual adujo que “…pareciera que estuviésemos en presencia de un fraude procesal…”; por cuanto las “…‘entrevistas testificales’ en la población de Espino…” ocurrieron “…en las siguientes horas 4: 35 pm; 4:42 pm; 4:52 pm; 4:55 pm; 4:56 pm, el día 28 de septiembre de 2012 respectivamente, y el auto de apertura se efectúa en San Juan de los Morros ese mismo día vale decir el 28 de Septiembre de 2012, tal y como consta en el folio 28, es un hecho notorio ciudadano juez que entre la población de Espino y la Capital San Juan de Los Morros, en vehículo es un viaje que dura aproximadamente dos horas, llama poderosamente la atención que a pesar que las entrevistas testificales son hechas a mano el tiempo entre una y otra es muy breve…” (sic); y al alegato según el cual expuso el querellante que se vulneró el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no ejercer el control de la prueba en “… las ENTREVISTAS TESTIFICALES’ practicada a los ciudadanos YANET FLORES que constan en el folios 17; PAIVA MENDOZA EDGAR JOSÉ que consta en el folio 18; SOTO MUÑOZ RENZO JAVIER que consta en los folios 19 y 20; RAFAEL ALEJANDRO BAEZ LINARES, que consta en el folio 21; y ALI M,EDIA que consta en los folios 22 y 23…” (sic) (Mayúsculas del texto); constata este Juzgador, de la revisión de las actas del expediente, que todas las actuaciones antes referidas forman parte de la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario que llevó a cabo la Administración contra el querellante. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, en el Expediente Nº AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
“…Es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra ‘presuntamente’ incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide…”

Del criterio expuesto se advierte que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario, no existe un contradictorio, ya que se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de medidas sancionatorias como la destitución; sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
Aunado a ello, advierte este Juzgador que el querellante se limitó a exponer las referidas discrepancias, sin argumentar cómo ello vulneró su derecho a la defensa; pues, dichas actuaciones corresponden a la etapa de averiguación previa a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, oportunidad en que el actor podrá desvirtuar las mismas, por lo que resulta forzoso desestimar las aludidas denuncias. Así establece.
Destaca este Juzgador, de la revisión de las actas del expediente, que al accionante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 35 del expediente); el 31 de octubre de 2012 se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (folio 37 del expediente); el 07 de noviembre de 2012 se le formularon cargos (folios 47 al 49 del expediente), dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el Órgano accionado (folios 51 al 52 del expediente); por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 50 del expediente); el 15 de noviembre de 2012 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas ante el Órgano accionado (folios 53 al 55 del expediente).
De lo anterior, advierte este Juzgador, por un lado, que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado se garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARLOS MANUEL VÁSQUEZ, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente; y por otro que las actuaciones de las que alega no haber ejercido el control de la prueba, corresponden a la etapa de averiguación previa al procedimiento administrativo sancionatorio.
Aunado a ello, referente a la testimonial de la ciudadana “…MAYORGA BLANCA JOSÉ JOSÉ…” (Mayúsculas del texto); el querellante expresó que es “…imposible (…) que yo ejerciera el control de la prueba con ese margen tan corto entre la citación y la evacuación apenas de diez (10) minutos…” (sic).
Advierte este Juzgador al folio 44 del expediente, que en fecha 01 de noviembre de 2012 se ordenó librar boleta de citación a la aludida ciudadana “… con la finalidad de que rinda entrevista testifical, en relación con hecho suscitado en la población de Espino, Estado Guárico, el día 25/09/12…” (sic); al folio 45 del expediente riela la boleta de citación y al folio 46 riela el acta de entrevista respectiva, con fecha 02 de noviembre de 2012.
En ese sentido, si bien constata este Juzgador que el margen de tiempo entre la citación y la evacuación de la aludida testigo fue corto; no es menos cierto que no evidencia este Juzgador que se le haya impedido al querellante ejercer el control de la prueba, ya que, como quedó establecido en el presente fallo, el mismo participó activamente en el procedimiento disciplinario de destitución en su contra; y, aún cuando de las actas del expediente se desprende que el accionante consignó ante la Administración escrito de descargo, y que el mismo promovió y evacuó pruebas, no se desprende que haya desvirtuado el acta testimonial de la ciudadana “…MAYORGA BLANCA JOSÉ JOSÉ…” (Mayúsculas del texto); o exigido repreguntar a la misma, por tanto, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Por su parte, con relación a la alegada falta de asistencia legal en el procedimiento disciplinario, destaca este Sentenciador, que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial que no es requisito indispensable que en un procedimiento administrativo el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.

En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante a objeto notificarlo de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra (folio 30 del expediente administrativo), se le instó a comparecer “…acompañado de un abogado de su confianza…”. No obstante el ciudadano CARLOS MANUEL VÁSQUEZ, no se hizo asistir de abogado alguno; aunado a ello, advierte este Sentenciador que no existen elementos de convicción, ni en el expediente judicial ni en los antecedentes administrativos, de los cuales se desprenda que al querellante le fue negado o se le haya impedido el derecho a estar asistido de un abogado durante el procedimiento disciplinario, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa, por falta de asistencia jurídica. Así se declara.
Respecto a la denuncia según la cual expuso el querellante que la Administración vulneró “…lo establecido en la parte final del artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, debido que al estar sometido a un procedimiento de destitución debió intervenir el Ministerio Público…” (sic); considera menester este Juzgador traer a colación el aludido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, o en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas de este fallo).

Del artículo supra transcrito se desprende que será obligatoria la intervención del Ministerio Público en los casos excepcionales donde existiendo retrasos, omisiones u obstaculizaciones en los procedimientos disciplinarios de los órganos policiales; o cuando se deje de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de la policía, una vez verificado los supuestos anteriores, pase a ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes; supuesto que no se verificó en el caso de autos, toda vez que el procedimiento administrativo sancionatorio se sustanció conforme al primer aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no según la excepción prevista en el último aparte de la aludida norma, por lo que resulta forzoso desestimar esta denuncia. Así establece.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia según la cual arguyó el accionante que existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por estar el acto administrativo impugnado viciado de “…inmotivación…”, destaca este Juzgador que el vicio de inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
En ese sentido, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 105 al 113 del expediente se desprende lo siguiente:
“… CONSIDERANDO

Que la Presente Averiguación Administrativa se inicia con ocasión de Auto de inicio, de fecha 28 de septiembre de 2012, emitido por el Supervisor Agregado (PEG) Abgdo Oropeza Mago Argenis Director del la Oficina de Actuación Policial del Estado Guárico, en el cual informa donde se tuvo conocimiento a través de conversación sostenida vía telefónica con el Supervisor Jefe (PEG) Rodríguez Navas Nixon José, Director del Centro de Coordinación Policial número 4 ‘Valle la Pascua’ y el Sup Agreg (PEG) Sáez Muñoz Edgar Alexander, Sub-Director de la Policia del Estado Guárico, quienes me manifestaron, que en el C.C.P Valle de la Pascua, se encontraban cuatro (04) ciudadanos con el fin de formular denuncia en contra del funcionario policial Sup (PEG) Vásquez Carlos Manuel, Director de la Estación Policial Espino, por estar presuntamente involucrado en una falta prevista y sancionada en la L-E.F.P. En perjuicio de los comerciante de la población de Espino.

CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 (…)
CONSIDERANDO
Que luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los hechos que dieron origen a esta investigación, evidencian la conducta asumida por el funcionario policíal no es cónsona, con la establecida para un funcionario policial, tal como lo expresaron los Ciudadanos FREDDY JOSÉ HERNANDEZ PALMA, RENNY BARBERI VICUÑA, SUAREZ HERRERA BARTOLO, en las denuncias de fecha 28/09/2012 que realizaron y que mencionó anteriormente.

CONSIDERANDO
Que el funcionario investigado no alegó ni probó nada que desvirtuaran los hechos narrados objeto de esta investigación y que la Administración en aras de comprobar lo alegado que dio origen a esta investigación, agregó a los autos los siguientes documentos:
Denuncia en fecha 28 de Septiembre de 2012, en la cual señala: ‘Bueno eso fue el día 25 de Septiembre cuando tuvimos una reunión en la casa de la cultura de la población de Espino, todos los comerciantes, productores, maestros, consejos, comunales, vecinos de la comunidad y caseríos cercanos, dicha reunión fue con el fin de plantear la seguridad de la parroquia, en la mencionada reunión se encontraba el funcionario Supervisor/Agregado Carlos Vásquez y el conductor de la unidad que no recuerdo su nombre, el funcionario Vásquez recomendó que si los comerciantes querían seguridad, tenían que aportar la cantidad de (200) Bs Semanales, supuestamente ese dinero sería para reparar el comando policial, ya que por su condición de director, no iría a pasar trabajo, ni mucho menos pasar hambre en ese pueblo, también se refirió a las carniceros y los ganaderos que tenían que darle (03) kilos de carnes semanal y (01) vaca mensual.
(…)

CONSIDERANDO
Que los hechos alegados y afirmados en las Denuncias realizadas por los ciudadanos Freddy José Hernández Palma, Renny Barberi Vicuña, Suarez Herrera Bartolo, fueron admitidos por el funcionario y debidamente probados por los medios probatorios propuestos por la Administración, antes mencionados, lo que significa que usted como funcionario policial contravino flagrantemente los principios y normas fundamentales de la Función Policial, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que recogen las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana (…)

Vistos y analizados el Proyecto de Recomendación de la Oficina de Asesoría Legal de fecha 30 de Noviembre de 2012 y la Decisión del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, de fecha 03 de Enero de 2013, acogiéndome a ellos, yo, COM (PEG) SANTOS DOMINGO PIMENTEL SOJO en mi condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO, impongo como sanción al funcionario policial SUPERVISOR/ AGREGADO (PEG) VASQUEZ CARLOS MANUEL LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97 numerales 6 y 10 ‘Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución’: Numeral 6- utilización de la fuerza física, la coerción los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en el interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la presentación del servicio policial`. Numeral 10: `Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de Destitución, en concordancia con el Artículo 86 ordinal 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función pública que expresan: Articulo 86: ‘Serán causales de Destitución: 6- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria insubordinación , conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y 11- ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Del acto administrativo parcialmente trascrito supra, se evidencia que la Administración expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales destituyó al querellante, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador, desestimar la denuncia según la cual se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por estar el acto administrativo impugnado viciado de “…inmotivación…”. Así establece.
Por los argumentos expuestos, se debe desestimar el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, e inconstitucionalidad e ilegalidad; denunciado por la parte actora. Así decide.
2) Con relación a la denunciada aplicación falsa de una norma jurídica, destacó el accionante que:
“…Otro hecho que emana de actas que constan en los folios 2, 4, 7, 9 todas tienen la coletilla ‘una vez juramentado según lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico de Procedimiento Administrativo’, el ente administrativo comete el vicio de infracción de ley establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando aplica falsamente una norma jurídica vale decir que no esta vigente…”.
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado expuso que:
“…el auto de inicio lo realizan los de la oficina y en comisión se van otros funcionarios que son los que salen a las 6 am, la Oficina de Control y Actuación Policial son 60 funcionarios que trabajan los 365 las 24 horas del año no es una sola persona la que entrevista son varios funcionarios y de hecho ello consta en las actas, con nombre y apellidos.
Personal que como todos, muchos de ellos empezando y muchos cometiendo errores en las actas, tal como sucede en la declaración de los testigos como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que reza:
‘JURAMENTO Y GENERALES DE LEY: El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión` Y por error involuntario colocó Código Orgánico de Procedimiento Administrativo, tuvo un lapsus mentís y errar es de humanos…” (sic).

De los argumentos expuestos entiende este Juzgador que lo alegado se refiere al vicio de falso supuesto de derecho; en el que puede incurrir la Administración, cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
A fin de resolver el vicio alegado, debe destacar este Juzgador que si bien es cierto, en las actas de entrevista y las denuncias contra el querellante se hace referencia al “…Artículo 486 del Código Orgánico de Procedimiento Administrativo…”, no es menos cierto que en las aludidas actas se expone que de conformidad con el referido artículo se procedía a juramentar a los testigos o denunciantes, por lo cual, entiende este Juzgador que la alusión al “…Código Orgánico de Procedimiento Administrativo…” se trata de un error de trascripción; y que se pretendía hacer referencia al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“…Artículo 486. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección…”

En razón de lo expuesto, aún cuando en efecto se advierte que la Administración refiere un texto legal cuya denominación no existe, no constata este Juzgador la vulneración denunciada por el querellante, pues dicha norma prevé los extremos que debe cumplir la juramentación de testigos, y el error en la denominación del texto legal correcto; a saber, Código de Procedimiento Civil, no invalida tal actuación, por lo que resulta forzoso desestimar el vicio de aplicación falsa de una norma jurídica (Falso supuesto de derecho). Así decide.

3) Respecto a la violación al principio de exhaustividad de la prueba, expuso el querellante lo siguiente:
“…Siguiendo con el tema de la prueba testimonial evacuadas a pesar de no tener la debida asistencia Jurídica la administración publica si ejerció el control sobre dichas pruebas testimoniales y como puede usted observar ciudadano juez en los folios 52, 53, 54, 55 y 56 los testigos YUSMARI CORDOBA, MARYORIS VILLARTA, ZAMORA BERTHA, EBELIT SEIJAS Y JUAN GONZALES, son contestes por lo que hacen plena prueba, mas sin embargo el ente administrativo folio 97 de la providencia administrativa, en unos de sus considerando se limita a establecer
‘y en el lapso de prueba solo promovió y evacuo testigos que no aportan nada que pudieran contrariar los alegatos de la administración en cuanto al abuso de poder que sostuvo el funcionario investigado’
Violando el principio de la exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Advierte este Juzgador que el querellante alegó violación al principio de exhaustividad de la prueba porque a su decir, la Administración no valoró los testigos promovidos por el mismo en sede administrativa, que fueron contestes en contradecir los hechos denunciados en su contra.

En aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:
“..Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados…”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de exhaustividad, también denominado principio de globalidad, consiste en la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Sentenciador, del “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORIA LEGAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto), que riela del folio 71 al 91 del expediente, lo siguiente:
“…Bien como relataron los denunciantes en sus respectivas entrevistas en su momento oportuno quienes manifestaron que en la casa de la cultura de la población de Espino Estado Guárico, con el fin de solicitar la cantidad de doscientos (200) bolívares semanales a los comerciantes, y tres (03) kilos de carne semanales y una (01) res mensual a los carniceros, y ganaderos de la nombrada población, lo cual fue contradicho por los testigos promovidos por el funcionario investigado, lo que conllevaría a una duda de la responsabilidad o no del funcionario investigado en los hechos narrados, pero la misma podría corroborarse con las otras denuncias que se encuentran agregadas a los autos y que ponen en tela de juicio la conducta de este funcionario, es por ello que se configuró la falta de probidad antes mencionada…”
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 105 al 113 del expediente se desprende lo siguiente:
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES.
Que el funcionario investigado en el lapso de Descargo, presentó unos alegatos y unas interrogantes que nada aportan al proceso y no trajo a los autos nada que pudiera desvirtuar los alegatos de la administración y en el lapso de prueba solo promovió y evacuo testigos que no aportaron nada que pudieran contrariar los alegatos y las pruebas de la administración en cuanto al abuso de poder que sostuvo el funcionario investigado con los denunciantes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración valoró las testimoniales promovidas por el ciudadano CARLOS MANUEL VÁSQUEZ al procedimiento disciplinario sancionatorio; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que dichas testimoniales fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban. En razón de los argumentos anteriores resulta forzoso desestimar el alegato de violación al principio de exhaustividad denunciado por la parte actora. Así decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL VÁSQUEZ (Cédula de identidad Nº 9.885.342), entonces asistido por la abogada Anny TORRES VIELMA (INPREABOGADO Nº 155.683), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000040
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000155 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN