ASUNTO: JP41-G-2014-000120
Mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2014 el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 49.964), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO ROJAS (Cédula de Identidad Nº V- 15.681.227) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 22 de abril de 2014 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se le destituyó del cargo desempeñado en el referido órgano policial.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como en el presente asunto el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO ROJAS, representado de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 22 de abril de 2014 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es que no hubiese operado la caducidad.
En el caso bajo análisis, se advierte tanto del escrito recursivo como de las documentales producidas en autos, que en fecha 01 de septiembre de 2014 (folios 15 y 16 del expediente) el querellante se dio por notificado de la providencia administrativa Nº 045 de fecha 22 de abril de 2014 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le destituyó del cargo desempeñado en el referido órgano policial, y el 02 de diciembre de 2014 fue cuando interpuso la presente acción; evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de entenderse notificado y la interposición de la presente querella funcionarial, tres (03) meses, y un (01) día, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por cuanto resulta evidente que, en la presente causa el lapso de tres (3) meses transcurrió en su totalidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELSON JOSÉ ALVARADO ROJAS, resulta inadmisible, por haber operado caducidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el NELSON JOSÉ ALVARADO ROJAS, representado de abogado, contra la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 22 de abril de 2014 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, adscrito a la GOBERNACIÓN del ESTADO GUÁRICO.
1 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000120
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000158 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN