REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 59 del expediente judicial) este Tribunal fijó para el 5º día de despacho a las diez (10:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROGELIO RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 5.894.517), asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. En tal sentido, advierte este Juzgado que en fecha 02 de diciembre del presente año la representación judicial del órgano accionado consignó escrito de contestación, mediante el cual expuso: “… la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, en sentido estricto acatamiento de la Ley, remitió al precitado Organismo (Tesorería de Seguridad Social), toda la información relativa a los trabajadores en proceso de jubilación (…) siendo dicha Tesorería la encargada del cálculo y pago de jubilación del personal, tanto administrativo como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Guárico (…) se sirva notificar a la Tesorería de Seguridad Social (…) para que comparezca en calidad de tercero a dar contestación (…) se sirva ordenar la notificación del Procurador General de la República...”.

Observa este órgano jurisdiccional que los artículos 35, 36 y 41 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establecen que:

Artículo 35. Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al órgano rector del sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa.
La Tesorería de Seguridad Social, como ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

Artículo 36.La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas, sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución será desarrollado y regulado por la presente Ley y su reglamento.

Artículo 41.Son competencias de la Tesorería de Seguridad Social:
(…)
20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional de Previsión Social.

De la precitada norma, se desprende que la Tesorería del Sistema de Seguridad Social es un ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social y es su competencia efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional, y siendo que lo pretendido en el presente asunto se circunscribe al “… ajuste del monto de la pensión de jubilación…”, lo cual se relaciona con el objeto del aludido instituto autónomo, resulta pertinente considerar que:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente causa, se omitió notificar a la Tesorería de Seguridad Social y al Procurador General de la República; quienes por tener relación con lo planteado, son parte en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa, estando ya en estado de esperar el día para celebrar la audiencia preliminar, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles, en el caso de marras la reposición resulta necesaria, pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales. Por lo tanto, este Juzgado REPONE la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto, por lo que se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Guárico y a la parte accionante del presente auto, y una vez que conste en autos la última de estas notificaciones, se notificará de la admisión de la presente querella a los ciudadanos Procurador General del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico, Tesorería de Seguridad Social y Procurador General de la República, para tal fin, la parte querellante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
El Juez,


Abog. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

El Secretario,

Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



Exp. JP41-G-2014-000073
RADZ/RJRF/mpgn