REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (01/12/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9251-14.-


PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.616.735, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 70.410, quien manifiesta actuar en su propio nombre y representación, pero además, expresamente alega que la parte agraviada está representada por “…La ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.-

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS.-


Vista la presente acción y sus recaudos acompañados, presentado por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.616.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.410, quien manifiesta actuar en su propio nombre y representación, contra “las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico”; ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la acción de protección de intereses difusos, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:
Señaló la parte accionante que “Un funesto día para la historia de esta ciudad colonial, en el mes de agosto de 2014, por la vía de los hechos, la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, procedió a retirar el pedestal y el busto del General Rafael Urdaneta, prócer de la independencia, posteriormente fue colocada de nuevo la estatua del héroe de la Independencia de Venezuela en la Plaza, ahora al lado de la nueva estatua. Este paisaje zúrrela, las dos figuras, una de ellas velada, permaneció por varias semanas, en el centro de la plaza”.
Indicó que, “El pasado 24 de octubre, fecha aniversario del nacimiento del Prócer maracucho, la Alcaldesa del (sic) Calabozo seleccionó ese preciso día para ejecutar la trasgresión de los espacios que todo un pueblo ha dedicado por cerca de una centuria a honrar la memoria del primer Presidente de la Sociedad Bolivariana en la historia de la humanidad. El General Urdaneta realizó su vida pública al lado del Libertador Simón Bolívar, y los calaboceños de 1926, el 24 de julio, día aniversario del nacimiento de Simón Bolívar, enaltecieron la memoria de Urdaneta, dedicándole una plaza. Ahora, el 24 de octubre de 2014, en la fecha del cumpleaños de Urdaneta, la ciudadana que ostenta las incompatibles cualidades de visitante y Alcaldesa de este Municipio, selecciona esta fecha para deshonrar la memoria del Prócer, colocándole a su lado otra estatua. A partir del 24 de octubre de 2014 la plaza empieza a tener un título inédito en la historia de los ayuntamientos. ¿Plaza Invadida (sic), Sitiada (sic), Conquistada (sic), Asaltada (sic)? Preguntamos los calaboceños. Para la fecha en que tiene esta demanda ante sus ojos, Ciudadano Juez, en la Plaza hay dos monumentos y dos nombres…”.
Asimismo, señala que: “Para realizar este cambio la Alcaldía ha transitado por la Vía de los Hechos, ha violado toda Ley que se refiere al contenido del Patrimonio Cultural. No toma en cuenta –la autoridad municipal, que sobre este bien público, que significa la Plaza Urdaneta, el busto y todo lo que esta plaza contiene, y aún sobre sus alrededores, pesa una protección constitucional nacida de un Acto Administrativo sancionado por el Instituto del patrimonio Cultural (IPC), bajo el Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, Resolución Nº 003-05, de fecha 20 de febrero del 2005”
Seguidamente, el accionante expuso una relación histórica acerca de la cronología de los hechos que describen a la plaza Urdaneta.
Posteriormente, fundamentó su acción, en el artículo 99 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los 1 y 2 de la ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el 16 de la Ley Orgánica de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el 12 del Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural venezolano y el manejo de los Bienes que lo integran,
Con relación a la legitimación para interponer la presente acción, alegó que lo hace como munícipe del Municipio Francisco de Miranda, y aduce que: “…La representación nuestra, del Sujeto Activo de la presente acción, la fundamentamos en el precepto constitucional que recién resalta: Toda persona tiene derecho de… hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”. Además, expresamente alega que la parte agraviada está representada por “…La ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”
Manifestó que el amparo cautelar que solicita persigue que “…a los fines de enderezar el entuerto al que nos somete nuestra administración municipal… (…) le solicitamos que dicte Sentencia suficiente que ordene al órgano administrativo infractor que reponga la Plaza Urdaneta al estado original”.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver acerca de la admisión de la presente acción, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el caso de autos, la acción es ejercida contra “las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico”, advierte este Juzgador, que de los argumentos explanados por el aquí accionante, y de acuerdo con su basamento legal utilizado, se desprende que la acción versa sobre una pretensión en obtener una decisión restitutoria, en la que se le “…ordene al órgano administrativo infractor que reponga la Plaza Urdaneta al estado original…”, y que su representación la fundamenta en el precepto constitucional de hacer valer derechos colectivos y difusos.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia para conocer de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, disponiendo que:
Artículo 146: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”. (Subrayado nuestro)

En atención a ello, es evidente que la situación presuntamente lesiva contra el cual opera la presente acción, emana de supuestas vías de hechos realizadas por un organismo de carácter Municipal (como lo es la Alcaldía), lo cual no reviste a trascendencia nacional por cuanto una potencial satisfacción de la demanda tendría efectos solamente en el territorio del Municipio Miranda del estado Guárico; en consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores, y visto que están configurados los supuestos atributivos de competencia que determinan la facultad de este tribunal para conocer de demandas de tutela constitucional de intereses colectivos que no tengan trascendencia nacional, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta; así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, así como su procedencia o no, y a tal efecto se observa:
En el presente caso tal como se señaló, el accionante interpuso la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, los cuales -en su opinión- están amenazados por la actuación de la ciudadana Alcaldesa, Abogada ZOBEIDA EL HINNAOUI, quien “…por la Vía de los Hechos, ha violado toda Ley que se refiere al contenido del Patrimonio Cultural (y que) No toma en cuenta la autoridad municipal, que sobre este bien público, que significa la Plaza Urdaneta, el busto y todo lo que esta plaza contiene, y aún sobre sus alrededores, pesa una protección constitucional nacida de un Acto Administrativo sancionado por el Instituto del patrimonio Cultural (IPC), bajo el Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, resolución Nº 003-05, de fecha 20 de febrero del 2005”.
En tal sentido, es importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional número 1053, del 31 de agosto de 2000, caso: “William Orlando Ojeda Orozco”, se estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:
“...1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general…”


Ahora bien, tal como fue precisado en el referido criterio establecido por la Sala, el reclamo de la tutela de los derechos e intereses colectivos o difusos debe fundarse en hechos genéricos, contingentes y generales, que afecten a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personas que deben una protección genérica e indeterminada, cuyo incumplimiento afecta a la colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad de vida.
En el presente caso, el accionante ejerció la acción en tutela de los supuestos intereses difusos, señalando como lesionados “…Los postulados constitucionales que protegen los valores de la Plaza urdaneta de la Colonial Ciudad de Calabozo, como BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA NACIÓN, bajo la tutela del IPC, Instituto del patrimonio Cultural, no le dan potestad alguna a la Alcaldía y/o Concejo Municipal para modificar o cambiar esta plaza, porque así una prelación constitucional lo establece”.
En ese sentido, mediante sentencia dictada también por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 30 de junio de 2.000, (Caso: Defensoría del Pueblo), se definió de manera clara y detallada cómo se ejercen y cuáles son esos derechos difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana. En ella se determina que la defensa del bien común afectado, hace que nazca en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permita accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Expuesto lo anterior, este tribunal constata de la revisión del contenido de su solicitud que el accionante basa la supuesta lesión alegada en las vías de hecho ejecutadas por la ciudadana Alcaldesa, Abogada ZOBEIDA EL HINNAOUI, referidas a retirar el busto del prócer de la independencia General Rafael Urdaneta, y posteriormente colocar de nuevo la estatua de dicho héroe en la Plaza, al lado de la nueva estatua.
Ahora bien se observa que el accionante para demostrar lo afirmado en su solicitud refiere en su escrito un conjunto de hipervínculos a direcciones de Páginas Web, así como un ejemplar impreso de un periódico regional privado que circula en este Municipio, y que lejos de demostrar los extremos exigidos por las decisiones antes anotadas para la procedencia de la protección constitucional de derechos colectivos y difusos , desvirtúan lo afirmado, pues algunas se refieren a opiniones personales; otras a eventos que no han sido reseñados de manera unívoca por demás medios de comunicación social, y sobre los cuales surgen dudas acerca de su certeza por la disparidad de información que ellos mismos recogen; y otras provienen de personas con un interés político directo en hacer correr una información específica al respecto.
En este sentido, este juzgador en aras de salvaguarda los intereses y valores contemplados en nuestra Constitución bajo los cuales se sustenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son la paz, la convivencia y el pluralismo político y la igualdad, pues debe indicar que en el caso de autos (tal como lo expone el accionante), la colocación de un anexo a la Plaza Urdaneta de esta ciudad de Calabozo, donde de acuerdo con la revisión de los enlaces electrónicos que señaló el aquí accionante, así como de la lectura del ejemplar periodístico, la nueva estatua (que el accionante en todo su escrito extrañamente no menciona su nombre) que ha sido colocada en dicho anexo, se trata de la efigie del ex-presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, circunstancia esta que para este juzgador no constituye de ninguna manera amenaza o violación a derechos e intereses colectivos, pues está evidenciado que en modo alguno se desmejora o se deshonra la imagen de nuestro prócer de la independencia General Rafael Urdaneta, menos aún tal situación repercuta en la calidad de vida de los calaboceños; por lo que a criterio de quien sentencia lo que se evidencia de autos, es una manifiesta inconformidad del accionante con la creación de un anexo a la mencionada Plaza Urdaneta y la colocación de una estatua del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, quien fuera presidente constitucional de nuestro país durante casi quince (15) años y que incuestionablemente forma también parte de la memoria histórica de nuestra nación, advirtiendo además (y que es necesario para este juzgado señalar) que la pretensión del que aquí acciona puede no corresponderse o conectarse con el interés de toda la colectividad o parte de ella.
Es así y en ocasión al caso de autos estima reflexionar quien juzga que son los valores superiores de tolerancia, bien común, paz social, convivencia, la no discriminación, los que deben movernos con total abstracción de contenidos ideológicos; cometidos estos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, que constituyen una directriz en el desarrollo de los fines del estado, y que surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Por todas estas razones, a criterio de quien juzga, no existe infracción alguna de derechos o garantías constitucionales en el caso analizado y por tanto para este Órgano Jurisdiccional resulta improcedente -in limine litis-, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CONSTITUCIONAL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in limine litis la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, incoada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.616.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.410, actuando en su propio nombre y representación, contra “las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico”.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (01/12/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-