REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (17/12/2.014).
AÑOS 204° y 155°.

EXPEDIENTE Nº 8653-09-

PARTE INTIMANTE: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.297.743, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 29.846.

PARTE INTIMADA: BICIMOTO CARS AUDIO C.A., en la persona de su representante estatutario, ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.123.268, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, calle 02, casa nro. 21 en esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.487.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Estando en la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la alegada incompetencia de este tribunal y la consecuente declinatoria, contenida en el escrito presentado en fecha 15/12/2.014 por la parte intimada, ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.123.268, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, calle 02, casa nro. 21 en esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico, en su carácter de representante judicial de la empresa BICIMOTO CARS AUDIO C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.487.
Ahora bien, se observa en el referido escrito que la parte intimada señala que este tribunal “…no tiene la competencia para el conocimiento del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló las competencia(s) según la cuantía y el monto de las demandas, a este Tribunal le fue conferido el conocimiento de asuntos que estén en el orden de tres mil unidad tributaria, es decir demandas superiores a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VENTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.127,00), y la estimación e intimación propuesta… es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00)…”
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, debe señalar que a tal efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
En ese sentido, sobre lo atinente a lo que se dispone en el citado artículo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortíz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“(…)
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (resaltado y subrayado del original).
Ese criterio fue acogido por la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: Ramón Pereira Hernández vs. CADAFE), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.), 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), 63 del 14 de julio del mismo año (caso: Rafael Isidro Vivas Zambrano vs. Prolicor C.A.), 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: Guido Puche Nava y otros vs. CADAFE), y, más recientemente, del 07 de agosto del 2013 (Caso: C.A. CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A. (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.
Observa este Juzgado, que en el presente caso, el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, reclama a la empresa BICIMOTO CARS AUDIO C.A., el pago de las “…costas del Recurso extraordinario de casación y por cuanto la empresa demandante BICIMOTO CARS AUDIO C.A., no ha tenido el más mínimo interés por cumplir con el pago de los honorarios profesionales causados en el recurso interpuesto ante el Máximo Tribunal de Justicia...”.
Ahora bien, se constata que el caso de autos se enmarca en el cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, ya había culminado el juicio en el “…recurso interpuesto ante el Máximo Tribunal de Justicia…”. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.
En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, este juzgador considera que el caso de marras se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la solicitud de “…estimación e intimación de costas…” debe ser tramitada por un juzgado civil competente por la cuantía.
Ello así, corresponde a este juzgado, dilucidar si efectivamente a este órgano jurisdiccional le corresponde o no el conocimiento de la presente demanda, para lo cual debe tenerse en cuenta que la solicitud se presentó el 12/11/2.014, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada por la Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada Resolución, que atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo que aquí la parte intimante estimó la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SÉIS COMA CATORCE (866,14) unidades tributarias; pues es evidente que la cuantía en el presente caso no excede de las tres mil unidades tributarias, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la solicitud de “…estimación e intimación de costas…”, interpuesta por el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, contra la empresa BICIMOTO CARS AUDIO C.A., es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Con base en la motivación precedente, y en estricta aplicación del citado criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil y Constitucional , debe declararse de inmediato la incompetencia de este tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, a aquel JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO que resulte de la distribución, por lo que la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida a ese tribunal, por lo cual debe ordenarse la remisión del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano Jurisdiccional a razón de la CUANTÍA, por lo cual se declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien corresponda por distribución. Así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (17/12/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-