REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (18/12/2.014).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9146-13.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: DIOMEDES RAFAEL CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.931.566, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, GLADYS COROMOTO GUEDEZ y ALVA JUDITH MOTA, inscritos en el Inpre-Abogado, con números 35.485, 88.691 y 63.266, respectivamente, según Poderes que rielan a los folios 14 y 19.

PARTE DEMANDADA: JOVITA DEL CARMEN PÉREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.126.909, domiciliada en Calabozo, estado Guárico.

DEFENSORA AD LITEM: FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 01/08/2.013, por el ciudadano DIOMEDES RAFAEL CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.931.566, debidamente asistido por la abogada GLADYS COROMOTO GUEDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 88.691, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana JOVITA DEL CARMEN PÉREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.126.909.
Por auto de fecha 02/08/2.013 (folio 07) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 555-13, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
Del folio 12 al 63 (ambos inclusive), rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, y dado a que no pudo ser localizada, se procedió a su citación por carteles con todas las formalidades de ley, designándosele como Defensora Ad Litem a la abogada FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614; y asimismo, constan las actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y su opinión favorable a la presente causa.
Cursa al folio 64, acta de fecha 16/05/2.014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogada, así como la Defensora Ad Litem de la parte demandada; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 69, acta de fecha 01/07/2.014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogada, así como la Defensora Ad Litem de la parte demandada; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Del folio 70 al 72 (ambos inclusive), cursa la contestación por parte de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; así como la comparecencia de la representación judicial del actor al acto de contestación a insistir con la demanda.
El 09/07/2.014, folio 73, la secretaria dejó constancia que el 08/07/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 31/07/2.014 (folios 74 y 75), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/07/2.014 por la apoderada judicial del demandante, y admitida tales pruebas por auto de fecha 07/08/2.014 (folio 78).
Cursan desde el folio 79 al 85, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos ADELA RAFAELA SUÁREZ ARTIAGA, y IBELIPSA JOSEFINA AROCHA DE ISTURIZ, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló; y la declaratoria de desiertos de los actos de los testigos MARÍA BENIGNA ACOSTA OROZCO, MARÍA MAGDALENA ZAMORA ROMERO y WILFREDO ENRIQUE MÉNDEZ GUTIÉRREZ.
El 28/10/2.014, la secretaria dejó constancia que el 27/10/2.014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 19/11/2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 18/11/2.014, venció el término para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 27/10/1.978, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en Acarigua, estado Portuguesa, posteriormente se mudaron a esta ciudad de Calabozo, en el Barrio Guamachito, calle principal, casa Nº 25-12.
Que de esta unión procrearon dos (02) hijas que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombres SIKIU ENALIN y KEINNY YAKELINE, según consta de copias certificadas de las actas de nacimientos consignadas marcadas con la letras “B” y “C”.
QUE desde el día 15 de julio del año 1.998, su cónyuge abandonó el hogar en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación de la demandada se realizara en la dirección señalada en el libelo.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante a los folios 74 y 75. Invocó el valor probatorio de la prueba documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas procreadas de la unión matrimonial. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados ADELA RAFAELA SUÁREZ ARTIAGA, y IBELIPSA JOSEFINA AROCHA DE ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-8.621.205, V.-4.667.199, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que ambos procrearon dos hijas, que conocen donde fue el domicilio conyugal de los cónyuges, y que les constan que la demandada se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposo y no ha regresado jamás.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas mayores de edad, además de las dos (02) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN PÉREZ CARRILLO, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario de la demandada, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DIOMEDES RAFAEL CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.931.566, debidamente asistido por la abogada GLADYS COROMOTO GUEDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 88.691, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana JOVITA DEL CARMEN PÉREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.126.909; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27/10/1.978, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, acta anotada bajo el Nº 438.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el trigésimo (30º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (18/12/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
EXP. Nº 9146-13.-