REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (04/12/2.014). AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 9109-13.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: CÁNDIDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.665.953, actuando con el carácter de representante de la empresa FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., registrado bajo el Nº 1.023, tomo 4, Calabozo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299.

PARTE ACCIONADA: GIUSEPPE BUCCIARELLI, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.625.374.

MOTIVO DE LA DEMANDA: FRAUDE PROCESAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES.-
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, por diligencia de fecha 08/05/2.013, se inhibe de conocer de la causa, siendo convocada mediante auto fechado 28/05/2.013, la Abogada FELICIA LEON ABREU, tercer conjuez del tribunal, para aceptar o excusarse de conocer la presente causa, notificada en fecha 03/06/2.013, boleta consignada el día 04/06/2.013; por diligencia de fecha 06/06/2.013, acepta el cargo y presta juramento de Ley; constituyendo el tribunal accidental el día 11/06/2.013; mediante sentencia dictada en fecha 14/06/2.013, se declara con Lugar la Inhibición propuesta.

NARRATIVA
El juicio se inicia por demanda por FRAUDE PROCESAL, y sus recaudos acompañados, incoada en fecha 06/05/2.013, por la ciudadana CÁNDIDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.665.953, actuando con el carácter de representante de la empresa FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, intentado contra el ciudadano GIUSEPPE BUCCIARELLI.
Por auto de 25/06/2.013 (folio 184), el tribunal accidental acordó darle entrada a la demanda, y admitió la misma, ordenándose la citación del demandado a quien se le libró boleta.
Constan a los folios del 193 al 219 (ambos inclusive), actuaciones relacionadas con la citación del demandado, siendo la última de tales actuaciones en fecha 03/12/2.013, donde el apoderado actor retira el cartel de citación librado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal accidental para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 03/12/2.013 (folio 219), fecha esta en la que parte actora solicitó la entrega del cartel de citación del demandado; y evidenciándose en autos que hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte accionante e interesada, haya comparecido ante este tribunal accidental a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que es procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal accidental al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este tribunal accidental al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por FRAUDE PROCESAL, incoada en fecha 06/05/2.013, por la ciudadana CÁNDIDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.665.953, actuando con el carácter de representante de la empresa FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, intentado contra el ciudadano GIUSEPPE BUCCIARELLI.
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado accidental.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (04/12/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA ACCDIENTAL,

FLA/GN/dflores.-
EXP. Nº 9109-13.-