REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de diciembre de 2014
204° y 155°
Parte demandante: “Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público”, asociación civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, “antes Distrito Federal”, inserta bajo el n° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 12 de enero de 1965, y según los estatutos Registrados en la precitada oficina en fecha 18 de julio de 1990, bajo el n° 43, Tomo 11, Protocolo Primero, siendo su última reforma en fecha 30 de junio de 2004, agregada bajo el n° 10, Tomo 23, Protocolo Primero.
Representación judicial
de la parte demandante: Igor David Martínez y Carlos Enrique Isea López, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 72.235 y 36.215, respectivamente.
Parte demandada: “Larilem Coromoto Rodríguez López”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.312.624; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Caso: AP31-V-2014-000992
I
En fecha 30 de junio de 2014, los abogados en ejercicio de su profesión Igor David Martínez y Carlos Enrique Isea López, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 72.235 y 36.215, respectivamente, con el carácter de mandatarios judiciales de la asociación civil Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Larilem Coromoto Rodríguez López, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, suscrito en fecha 13 de mayo de 2008, que tiene por objeto un vehículo automor allí identificado.
Por auto de 2 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2014, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró compulsa a la parte demandada; al mismo tiempo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, el ciudadano Antonio Guillen, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal y procedió a consignar la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la citación por carteles de la demandada.
En este estado, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Isea, desistió del procedimiento y pidió proceda a su homologación.
Por lo tanto, en vista del pedimento formulado, el Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
La declaración contenida en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe al desistimiento del procedimiento.
Al respecto de esta figura jurídica, vale decir que ella equivale a la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que, la acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En efecto, del desistimiento puede definirse como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Y, efectuado antes de la contestación a la demanda, el Tribunal lo declarará consumado sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis.
El precepto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Carlos Enrique Isea, actuando como mandatario judicial de la asociación civil Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas los desistimientos, además, tiene facultad expresa para ello; así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación, y déjese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primero (1º) día del mes de diciembre de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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