REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
Solicitantes: Frank Enrique Arrieche Luna y Carmen Libi Hernández de Arrieche, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.115.627 y V- 7.221.473, en su orden, el primero de los identificados representado por la abogada Yubiri María Sánchez Sánchez y la segunda asistida por ésta y el abogado Manuel Gustavo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 19.656 y 23.177, respectivamente.
Motivo: Partición Amigable de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Caso: AP31-S-2014-010754
I
En fecha 25 de noviembre de 2014, los ciudadanos Frank Enrique Arrieche Luna y Carmen Libi Hernández de Arrieche, supra identificados, debidamente asistidos por los abogados Yubiri María Sánchez Sánchez y Manuel Gustavo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 19.656 y 23.177, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existió entre ellos.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen.
En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2014, este Tribunal observa lo siguiente.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.
-II-
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad de ganancias que existió entre los ciudadanos Frank Enrique Arrieche Luna y Carmen Libi Hernández de Arrieche, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.115.627 y V- 7.221.473, en su orden, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones, su auto de admisión y de la presente decisión; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:05 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2014-010754
RRB/DIG. yajaira
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