REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTE: ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.051, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL PEMYAN, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1975, bajo el Nº 41, Tomo 34-A.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-010525.

I
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y los documentos que la acompañan, presentada por el ciudadano ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.051, en su carácter de apoderado de la Compañía COMERCIAL PEMYAN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de agosto de 1975, bajo el Nº 41, Tomo 34-A, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Consta en el TÍTULO SUPLETORIO, declarado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual anexo marcado “A”, lo siguiente:
1. Que mi representada, es propietaria de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número B11-09, ubicada en la manzana B-11, esquina de las calles 5 y 11 zonificación CI, Zona Uno Sector Sur del Plano General de la Urbanización La Urbina, con una superficie aproximada de ochocientos treinta y un metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (831,06 m2), comprendida dentrote los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,6 Mts) línea quebrada compuesta de dos rectas, una de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts) de extensión y la otra de quince metro (15,00 Mts) de extensión que las separa de las parcelas B11-08 y B11-07 y B11-06; Sur: a donde da su frente en una extensión de cuarenta y tres metros con setenta y ocho centímetros (43,78 Mts) línea misma compuesta por una recta de veinticinco metros con diecinueve centímetros (25,19) de extensión y una curva de dieciocho metros con cincuenta y nueve centímetros (18,59 Mts) de extensión que las separa de las calles 5 y 11; y Oeste: recta de treinta y cinco metros con noventa y siete centímetros (35,97 Mts) de extensión que la separa de la parcela B11-10. Como consta en el documento protocolizado el día veintidós (22) de agosto de 1975, bajo el Nº 29, folio 163 vto. Tomo 7º, Protocolo Primero (...Omissis….)
SEGUNDO: En el mencionado Titulo Supletorio debían describirse las características de las bienhechurías mediante una “MEMORIA DESCRIPTIVA”, la cual fue introducida conjuntamente con el libelo del mencionado TITULO SUPLETORIO, marcada “C”, sin embargo, para el momento de realizar su declaración el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta prueba documental no se encontraba dentro del expediente respectivo (…Omissis...).
TERCERO: Ahora bien, a fin de que el TITULO SUPLETORIO, anexo a esta solicitud, contenga las características del Edificio, subsanando el error material involuntario cometido, hago la siguiente descripción: INMUEBLE: Edificación identificada como Edificio “PEMYAN”, UBICACIÓN: Entre Calle 5 y 11 de la urbanización La Urbina, Parcela Nº 09, Manzana B11, Municipio Sucre del Estado Miranda. ÁREA DE CONSTRUCCIÓN: 2.610,50 m2. El inmueble objeto del presente estudio está constituido por una edificación de siete (7) niveles o plantas contentivas de dos (02) sótanos, una (01) planta baja, dos (02) plantas tipo piso, una (01) planta piso y una (01) planta techo o terraza con un área bruta de construcción de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.610,50 M2), de los cuales UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,28 m2) corresponden a áreas de locales desarrollo o faena y UN MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (1.208,22 m2) corresponden a áreas de servicios como hall de acceso pasillos, escaleras de acceso, fosa de ascensor, cuarto de máquinas, cuarto de bomba hidroneumática, cuarto de aseo, depósitos y estacionamientos. Cada uno de los niveles posee una estructura con columna y vigas de carga de concreto armado de dimensiones variables y uniformes entre niveles. Los sótanos están integradas por catorce (14) columnas (…Omissis…) CUARTO: De conformidad con lo previsto por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente a este Tribunal que declare lo descrito en el número TERCERO, del presente documento, como parte integral del TITULO SUPLETORIO declarado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre de 2014, anexo y marcado “A” (…)”. (Subrayado del texto original).

II
En virtud de lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el abogado Alejandro Van Den Bussche, antes identificado, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PEMYAN C.A., considera que este Tribunal, debe declararle nuevo TITULO SUPLETORIO con las características de las bienhechurías que se encuentran detalladas en el particular TERCERO en la presente solicitud, ya que por un error material e involuntario no se indicó las mismas en el TITULO SUPLETORIO decretado por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente asignado con el Nº AP31-S-2014-003565, de fecha 2 de octubre de 2014, en virtud, que por error material e involuntario se omitió en el escrito de solicitud; no obstante, la norma anteriormente transcrita utilizada de manera análoga, es clara al establecer que el solicitante, pudo pedir en la oportunidad que le ofrecía la ley adjetiva, ante el Tribunal que conocía del procedimiento, la aclaratoria o ampliación de la declaratoria de Título Supletorio en referencia; y así se establece.
Por otro lado, siendo este Tribunal de la misma categoría a aquel que emitió el pronunciamiento respectivo, mal pude emitir pronunciamiento sobre el asunto ya sustanciado, analizado y decidido por el Tribunal de la causa; en virtud de lo cual por ser contraria a la ley, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.051, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía COMERCIAL PEMYAN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de agosto de 1975, bajo el Nº 41, Tomo 34-A; y así se establece.
III
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.051, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía COMERCIAL PEMYAN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de agosto de 1975, bajo el Nº 41, Tomo 34-A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,


MARIANA ROUFFET
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARIANA ROUFFET
YPFD/MR/fanny***
AP31-S-2014-011057