REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: EBERTO ENRIQUE MARÍN MUÑOZ y NILVIA ANTONIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.696.893 y V-5.999.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008231
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos EBERTO ENRIQUE MARÍN MUÑOZ y NILVIA ANTONIO RAMÍREZ, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: RICHARD ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ y JOHN ENRIQUE MARÍN RAMÍREZ, quienes son mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Propatria, Bloque 7, Callejón Los Compadres, Casa Nº 3, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 5 de enero de 1984, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el ciudadano EBERTO ENRIQUE MARÍN MUÑOZ, asistido por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, antes identificados, y mediante diligencia consignó las copias requeridas, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 4 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 28 de noviembre de 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EBERTO ENRIQUE MARÍN MUÑOZ y NILVIA ANTONIA RAMÍREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 461, de fecha 10 de abril de 1967, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano RICHARD ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1386, de fecha 05 de octubre de 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JOHN ENRIQUE MARÍN RAMÍREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EBERTO ENRIQUE MARÍN MUÑOZ, NILVIA ANTONIA RAMÍREZ, RICHARD ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ y JOHN ENRIQUE MARÍN RAMÍREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 5 de enero de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EBERTO ENRIQUE MARÍN MUÑOZ y NILVIA ANTONIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.696.893 y V-5.999.435, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de noviembre de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Colón, del Estado Zulia, (hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIANA ROUFFET
Exp. AP31-S-2014-008231
YPFD//Mónica M.
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