REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2012-002877
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DAYEISSY ESPERANZA ESCOBAR CAMEJO y MANUEL EDUARDO FUENMAYOR SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.185.948 y V-18.840.626 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO OBALLOS abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.474, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha 26 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos DAYEISSY ESPERANZA ESCOBAR CAMEJO y MANUEL EDUARDO FUENMAYOR SILVA, asistidos por el abogado Alfredo Oballos, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 140, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Zea, Nº 1287, Coche Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 01 de diciembre de 2014, los ciudadanos DAYEISSY ESPERANZA ESCOBAR CAMEJO y MANUEL EDUARDO FUENMAYOR SILVA, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Sánchez Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.347, y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre los cónyuges.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 140 de fecha 17 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAYEISSY ESPERANZA ESCOBAR CAMEJO y MANUEL EDUARDO FUENMAYOR SILVA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DAYEISSY ESPERANZA ESCOBAR CAMEJO y MANUEL EDUARDO FUENMAYOR SILVA.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de abril de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos DAYEISSY ESPERANZA ESCOBAR CAMEJO y MANUEL EDUARDO FUENMAYOR SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.185.948 y V-18.840.626 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 17 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 140 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.