REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES RAMIROCARO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/10/1991, anotada bajo el Nº 16, tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y MIGUEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 117.113 y 155.100, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LITOGRAFÍA CORONA LITOCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/10/2002, anotado bajo el número 21, Tomo 162-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000761
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los Abogados ANTONIO BRANDO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMIROCARO, C.A. contra la Sociedad Mercantil LITOGRAFÍA CORONA LITOCOR, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11/09/2006, su representada cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil LITOGRAFÍA CORONA LITOCOR, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local industrial ubicado en la Planta piso uno (1) del Edificio “Enrique IV” el cual esta situado en la Primera Calle Las Industrias de la Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 11/09/2006, quedando anotado en el número 11, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Que conforme a lo previsto en la cláusula tercera del referido contrato, la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día 01/09/2006, hasta el 31/08/2007, pero vencido dicho lapso y su prorroga legal correspondiente, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, recibiéndose dichos pagos, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que según la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento quedó estipulado en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), la cual debería ser pagada por la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, así como el caso que de producirse la indeterminación del contrato, esta mensualidad sufriría un incruento anual de conformidad con la variación en el índice general de precios al consumidor que señala el Banco Central de Venezuela. Que el último aumento del canon de arrendamiento acordado convencionalmente por ambas partes y siguiendo las normas inflacionarias ascendió a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), la cual fue pagada hasta la mensualidad de agosto del año 2013. Que la arrendataria comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que no se logró un acuerdo respecto al aumento que por inflación debía sufrir el canon de arrendamiento. Que a partir del mes de septiembre de 2013, el canon de arrendamiento mensual debía incrementarse según el índice nacional de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, el cual debía ser calculado con base a los valores arrojados entre el mes de septiembre de 2012 y agosto de 2013, correspondiéndole un 38,1%, el cual debió derivar en un aumento en las mensualidades de arrendamiento por la suma de Bs. 1.828,80, debiendo aplicarse el mismo desde el mes de septiembre de 2013, por lo que el canon de arrendamiento debía ser por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.628,80). Que el monto consignado por la arrendataria para el pago de los cánones de arrendamiento, resultan incompletos, ya que en el expediente de consignaciones la arrendataria aportó la suma de Bs. 5.400,00, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, es decir, que realizó un pago de Bs. 1.800,00, por cada mes, infringiendo lo estipulado en el contrato. Pero es el caso que los meses de Octubre y Noviembre de 2013, fueron realizados de manera extemporánea. Que para el momento en que fue interpuesta la presente causa, la arrendataria no había realizado los pagos de las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014. Que los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, fueron consignados de forma extemporánea e incompleta, por lo que no pueden ser considerados como legítimamente efectuadas, razón por la cual procede a demandar por DESALOJO a la Sociedad Mercantil LITOGRAFÍA CORONA LITOCOR, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: Al desalojo de un (1) local industrial ubicado en la Planta piso uno (1) del Edificio “Enrique IV” el cual esta situado en la Primera Calle Las Industrias de la Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios y perjuicios patrimoniales, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.030,40), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre los meses de octubre de 2013 hasta mayo de 2014. TERCERO: Al pago de las costas procesales.-
Por auto de fecha 14/07/2014, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA CORONA LITOCOR, C.A., en la persona de su representante CRISTIAN FRANKLIN GUTIÉRREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 06/08/2014, el Abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 17/09/2014.-
Por diligencia de fecha 06/08/2014, el abogado MIGUEL LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.
Mediante diligencia de fecha 28/10/2014, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 54).-
Mediante escrito de fecha 28/10/2014, el ciudadano CRISTIAN GUTIÉRREZ FRANKLIN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA CORONA LITOCOR., C.A., debidamente asistido por el Abogado CLAYTON BARBOZA RUIZ, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe seguidamente de manera sucinta:
Reconoció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11/09/2006, así como la tácita reconducción del mismo. Que cualquier notificación tendiente a manifestar su voluntad de no continuar se relación arrendaticia, debió ser realizada máximo con 90 días de anticipación, sin embargo, según notificación por notaria de fecha 30/10/2013, el demandante pretende que se inicie el transcurso de la prorroga legal a partir del año 2013, pero es el caso que dicha notificación no contiene la manifiesta voluntad de no continuar la relación arrendaticia, ya que se refiere al aumento del canon de arrendamiento, por no haber llegaron a un acuerdo respecto a su aumento, por lo tanto es improcedente el pago de un aumento que nunca se produjo legalmente. Que el demandante alega el pago incompleto y exige que a partir del mes de septiembre de 2013, el canon debiera ser por la cantidad de Bs. 6.628,80, cantidad que no se sabe sobre cual acuerdo se basa, ya que lo cierto es que ambas partes acordaron en forma verbal que a partir de 01/10/2012, el canon sería de Bs. 4.800,00, que fueron pagados en forma puntual hasta el mes de agosto de 2013, pero que a partir del mes de septiembre de 2013, surgieron problemas en cuanto a la recepción de los pagos, ya que se negaron a recibir los pagos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre a Noviembre de 2013, por lo que fueron depositados los cánones de arrendamiento respectivos, mediante la consignación por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por ante la Oficina de Control de Arrendamientos, teniendo que depositar la suma establecida en el contrato ya que el Tribunal no acepta pagos por encima del canon establecido en el contrato. Negó, rechazó y contradijo que los pagos hayan sido incompletos, ya que el demandante no ha cumplido con el proceso correspondiente a la legalización de aumentos en el canon de arrendamiento, por lo que no se hace exigible el pago por concepto de aumento. Alegó la inepta acumulación de pretensiones, ya que se pide el desalojo y a su vez el pago de la obligación.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, por lo que serán analizadas dichas pruebas, así como las consignadas a los autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar, documento poder que otorga el ciudadano RODOLFO GRACIANO PERROTA, en su carácter de presidente INVERSIONES RAMIRO CARO, C.A. a los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y MIGUEL LÓPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa inserto a los folios 09 al 10 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado el carácter de apoderados de la parte actora de los referidos abogados.
2. Consignó junto con su escrito libelar, contrato de arrendamiento celebrado entre la INVERSIONES RAMIRICARO, C.A. y LITOGRAFIA CORONA LITOCOR, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 11 al 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue tachado, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
3. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del expediente de consignación llevado por ante la Oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI) signado con el Nº 2013-0227, que cursan insertas a los folios 16 al 30 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 19/12/2013, consignó los cánones de arrendamiento desde el 01/10/2013 al 31/12/2013, a razón de Bs. 1.800,00 cada uno.
4. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que cursa inserto al folio 47 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso no fue impugnada dicha copia, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el índice nacional de precios al consumidor desde septiembre de 2012 al mes de Agosto de 2013.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre la INVERSIONES RAMIRICARO, C.A. y LITOGRAFIA CORONA LITOCOR, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 11 al 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que ha dicho documento ya le fue otorgado valor probatorio, por haber sido promovido igualmente por la parte actora junto con su escrito libelar.
2. Promovió el merito favorable de la Notificación practicada en fecha 30/10/2013, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual cursa inserta a los folios 77 al 80 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la arrendataria fue notificada de la culminación del contrato y del aumento del canon de arrendamiento durante la prorroga legal.
3. Promueve el merito favorable de las planillas de depósitos de consignaciones del Banco Bicentenario, que cursan insertas a los folios 81 al 86 del presente expediente, depositadas a favor del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no fueron impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que deben otórgasele valor probatorio solo a los depósitos referentes a las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, es decir, los meses de septiembre de 2013 hasta Mayo de 2014, que seguidamente este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:
Consignación por ante la OCCAI
Pagos según el contrato
(cláusula segunda) Pagos según art. 51
Del la ley de arrendamientos inmobiliarios
Octubre de 2013 19/12/2012 01/10/2013 al 05/10/2013 Del 06 al 20-10-2013
Noviembre de 2013 19/12/2012 01/11/2013 al 05/11/2013 Del 06 al 20-11-2013
Diciembre de 2013 19/12/2012 01/12/2013 al 05/12/2013 Del 06 al 20-12-2013
Enero de 2014 27/01/2014 01/01/2014 al 05/01/2014 Del 06 al 20-01-2014
Febrero de 2014 05/03/2014 01/02/2014 al 05/02/2014 Del 06 al 20-02-2014
Marzo de 2014 28/03/2014 01/03/2014 al 05/03/2014 Del 06 al 20-03-2014
Abril 2014 30/04/2014 01/04/2014 al 05/04/2014 Del 06 al 20-04-2014
Mayo de 2014 28/05/2014 01/05/2014 al 05/05/2014 Del 06 al 20-05-2014
Del análisis de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), se puede apreciar que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2014 fue consignado de manera tempestiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo consignados de forma extemporánea los correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2013, así como los que corresponden a los meses de Enero a Mayo de 2014.-
4. Promueve el merito favorable de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos de desde el mes de Octubre de 12 al mes de Septiembre de 2013, los cuales cursan insertos a los folios 87 al 93 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando dichos recibos no son objeto del presente juicio, siendo que los mismos fueron promovidos a fin de demostrar el canon de arrendamiento acordado entre las partes, ya que los mismos no fueron desconocidos por la parte actora, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el canon de arrendamiento fijado entre las partes y que fue debidamente pagado hasta Septiembre de 2013, asciende al monto de Bs. 4.800,00 mensuales.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Antes de pasar al pronunciamiento de fondo, considera prudente esta Juzgadora resolver como punto previo, sobre la tempestividad o no de la contestación de la demanda, ya que la misma fue efectuada por la parte demandada el misma día en que se hace presente en el juicio, siendo que la contestación debió realizarse al segundo (2do) día de despacho, tal como fue señalado en el auto de admisión.
Al respecto este Tribunal previamente observa, que por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto del 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó asentado lo siguiente:
“Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.” Negrilla del Tribunal.
“Ahora bien, como quiera que esta Sala en la referida sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, es forzoso para esta Sala concluir que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada.”
Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, este Juzgado tiene como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada el mismo día el que consta en autos su citación personal, aún cuando el acto debió efectuarse al Segundo (2do) día de despacho, debiendo entenderse que realmente la demandada estaba abocada a atender el juicio, o sea, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso in comento.
Observa esta sentenciadora que la acción intentada es la de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2013 hasta Mayo de 2014, fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la presente acción, reconoció la relación arrendaticia, así como la indeterminación en el tiempo del contrato, alegando que los pagos de los cánones de arrendamiento que le son reclamados como insolutos han sido consignados oportunamente por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), pero que el monto consignado fue el establecido en el contrato ya que la referida oficina de consignaciones no recibe pagos por encima de lo establecido expresamente en el contrato. Asimismo alegó la inepta acumulación de pretensiones, por haberse demandado el desalojo del inmueble y a su vez el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, siendo el caso que la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones, sin haberla opuesto en base a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide antes de pasar a dictar el pronunciamiento respecto a la cuestión de mérito, pronunciarse respecto a la acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
Es el caso que la acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, la fundamenta en el hecho de que la demandante en su escrito libelar pretende el desalojo del inmueble objeto del presente juicio y a su vez el pago de los cánones de arrendamientos que reclama como insolutos, siendo ambas acciones incompatibles entre sí por ser una acción resolutoria y la otra cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, observa que según criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…
Por otra parte sostiene el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su texto La Resolución del Contrato, pag. 657 y 682, edición 1985, el siguiente criterio:
“…existe un caso en que la acción de resolución puede intentarse conjuntamente, esto es, acumulada en la misma demanda, cual es: cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas en cuanto a la falta de pago que es distinto al cumplimiento del contrato… (omisis)
Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acoge el criterio anteriormente trascrito en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo a su vez el criterio anteriormente citado del tratadista patrio, no existiendo inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte actora si bien es cierto intenta la acción de desalojo, se puede apreciar que el pago de los cánones de arrendamientos reclamados los pide de manera expresa por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la cuestión de mérito, no sin antes aclarar que la presente acción por tratarse de un inmueble destinado a uso industrial, queda fuera del alcance de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, según lo establecido en su artículo 4, por lo que debe ser aplicada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual regula las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados a la actividad industrial, según lo establecido en su artículo 1, por lo que aclarado lo anterior debe quien aquí decide establecer si la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, observa quien aquí decide que en el Capítulo II de la presente decisión, fueron analizadas las consignaciones realizadas por la parte demandada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), quedando demostrado que de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, sólo el correspondiente al mes de diciembre fue realizado oportunamente, ya que los meses de Octubre y Noviembre de 2013, así como los de Enero a Mayo de 2014, fueron consignados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se puede apreciar del cuadro realizado al momento de analizar dichas consignaciones.
Por otra parte, debe esta Juzgadora establecer el monto a que asciende el canon de arrendamiento que debería pagar la arrendataria, siendo que la parte actora señaló en su escrito libelar que el canon de arrendamiento correspondía al monto de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.628,80), ya que no habiendo llegado a un acuerdo con la arrendataria respecto al aumento que por inflación debía sufrir el canon de arrendamiento, en aplicación a lo establecido en la cláusula Segunda del contrato, debió aplicarse el índice nacional de precios al consumidor establecido por el banco central. Por su parte la demandada trajo a los autos recibos de pagos de los cánones de arrendamientos hasta el mes de Septiembre de 2013, de los cuales se desprende que el canon de arrendamiento establecido de común acuerdo entre las partes ascendía a la suma de Bs. 4.800,00, pero es el caso que debido a la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, debió realizar los mismos por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Es el caso, que el aumento a que hace referencia la parte actora al canon de arrendamiento no puede ser aplicado de manera unilateral, ya que ambas partes están conteste en que no se llegó a ningún acuerdo respecto al aumento, sin poder aplicar a su vez el aumento que le fue notificado en fecha 30/10/2013, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo tanto la parte demandada debió efectuar las consignaciones por la suma de Bs. 4.800,00, y no como lo ha venido haciendo por la suma de Bs. 1.800,00, que corresponde al monto acordado al momento de iniciarse la relación arrendaticia. La parte demandada alegó que dichas consignaciones fueron realizadas por el monto reflejado en el contrato de arrendamiento, ya que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios no recibe pago por encima de las señaladas expresamente en el contrato, hecho éste que debió demostrar durante la secuela del proceso, por lo que a consideración de quien aquí decide los cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada son insuficientes, ya que los mismos debieron ser realizados por la suma de Bs. 4.800,00.- Así se decide.-
En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo a que se refiere la norma contenida en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que la presente acción debe prosperar, aunado al hecho de que la parte demandada realizó las consignaciones de los pagos reclamados de manera insuficiente.- Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMIROCARO, C.A. contra la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA CORONA LITOCOR, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) local industrial ubicado en la Planta piso uno (1) del Edificio “Enrique IV”, el cal está situado en la Calle Las Industrias de la Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2013 hasta Mayo de 2014, lo cual asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.800,00) cada uno.-
No hay condenatoria en costas daba la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dos (2) de Diciembre de dos mil catorce.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2014-000761
MJB/yul*
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